Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

PIPELINE INSTALACIONES E INGENIERIA SPA. CON NSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO

Rol

I-42-2022

Fecha

21 de noviembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales, agregando que las constataciones del fiscalizador gozan de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso la prueba judicial, conforme al artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Señala que dentro de plazo, la reclamante dedujo solicitud de reconsideración de multa administrativa, la que fue resuelta con ajuste a las facultades que confieren los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo al Inspector del Trabajo, mediante Resolución N°219, rebajando cuatro y manteniendo otras cuatro multas. En cuanto al fondo de los argumentos de la reclamante. Respecto a la argumentación acerca del monto de la multa, señala que es ajena a la acción deducida porque no es un asunto de hecho, aun cuando se intente presentar como tal. Agrega que la única norma legal fundante del monto de las multas es el artículo 506 del Código del Trabajo. Sobre los argumentos atingentes a los criterios del manual de procedimiento, alega que no pueden ser acogidos mediante la solicitud de reconsideración administrativa. Explica que por tratarse de una reconsideración de multa referida a materias de higiene y seguridad, y atendida la importancia de saber si hubo corrección de conductas infraccionales, se hizo una nueva fiscalización, denominada “refiscalización N° 1313/2022/889” cuyos antecedentes, más los aportados por la reclamante, fueron analizados al resolver la solicitud de reconsideración de multa. Agrega que en la instancia administrativa no se acompañó el informe de la ACHS que se esgrime por la reclamante. Con todo, en nada modifica lo resuelto pues corresponde a una asistencia privada que no se sobrepone, menos a posteriori, a la constatación de los fiscalizadores del Servicio. 4º. Audiencia preparatoria. Se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. Que por resolución N° N°7636/22/7 numerales 1 a 8 de fecha se multó a la reclamante co

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Intervinientes. · Reclamante: · JORGE SALINAS ÁLVAREZ, abogado, en representación judicial de PIPELINE INSTALACIONES E INGENIERIA SPA, RUT N°76.945.284-2, representada legalmente por RODRIGO IGNACIO NUÑEZ GRAHMANN, chileno, ingeniero civil industrial, RUT N°17.810.250-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Lo Espejo #1740, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. · Reclamada: · INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO SAN BERNARDO, representada por su jefe VÍCTOR INOSTROZA FLORES, funcionario público, ambos domiciliados en calle Freire N°473, 2° piso, Comuna de San Bernardo. · Procedimiento: · Procedimiento de aplicación general laboral. · Acciones. · Acción de reclamación de multa del artículo 512 del Código del Trabajo. 2º. Síntesis de la demanda de reclamación de multa. Antecedentes Se dirige contra la Resolución N° 219 de 28 de junio de 2022 ejerciendo la acción del artículo 512 del Código del Trabajo. Relata que el 23 de marzo de 2022 el fiscalizador José Arturo Barra Garcés concurrió a la obra Intercarry, ubicada en Avenida Lo Espejo N° 1740, de la comuna de San Bernardo y dictó la resolución de multa administrativa N° 7636/22/7 con ocho sanciones enumeradas del N°1 a 8, cada una por cuarenta unidades tributarias mensuales (40 UTM). El 25 de mayo de 2022 la empresa presentó una solicitud de reconsideración de multa administrativa acompañada de antecedentes fundantes y cuestionando el quantum de las multas, conforme al Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo y el Tipificador de infracciones. La solicitud de reconsideración de multa administrativa fue zanjada mediante la Resolución N° 219 de 28 de junio de 2022 que consideró subsanadas y rebajó las multas N°4, 5, 6 y 7, pero mantuvo las multas 1, 2, 3 y 8. Alegaciones generales. Acusa error de hecho porque en todas las sanciones, la Inspección del Trabajo se equivocó en los elementos de aplicación de los criterios establecidos en el Manual de Procedimiento de Fiscalización y porque tampoco explicó si se aplicó puntaje de 0 o 1 respecto a cada criterio y punto de fiscalización, siendo así imposible determinar si se trata de una multa leve, grave o gravísima. Acusa que dicho defecto “acentúa la asimetría entre las partes, vulnerando el principio de transparencia que deben observar continuamente los organismos de la administración del Estado”, argumento que fue esgrimido en sede administrativa. Denuncia que la Dirección del Trabajo al resolver su solicitud de reconsideración de multa administrativa, se limitó a decir que aquellas consideraciones no encajan en las hipótesis de error de hecho o corrección de conducta infraccional, sin mayor explicación. Agrega que hay errores de hecho en ítems objetivos, como la existencia de sanciones contra la empresa en los últimos 18 meses o 3 años por la misma infracción, el número de trabajadores afectados, datos objetivos en que la Inspección del Trabajo cometió errores que no rectif

Fallo

Por tanto, el análisis judicial se limita a definir si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un manifiesto error de hecho al aplicar la sanción, de modo que hubiese procedido dejar sin efecto la multa, o si se ha corregido la conducta infraccional, lo que habría acarreado la rebaja del castigo pecuniario. Lo expuesto conlleva que las discusiones de derecho son ajenas a la competencia que este tipo de acciones conceden al tribunal. Tengamos presente que el artículo 511 N°1 del Código del Trabajo es claro al establecer que la privación de efectos a la multa, sólo procede en caso que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, mientras el N°2 dispone que la rebaja procede cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. En el caso de la corrección y posterior rebaja, la ley dispone que si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento y que, para el caso de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento. 8º. Desarrollo de la sentencia. Calificaremos si estamos ante discusiones de derecho –caso en que la petición debe ser rechazada– o de hecho. En esta última posibilidad, debemos definir si concurrió algún error de hecho que habilite para dejar sin efecto

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°. Intervinientes. · Reclamante: · JORGE SALINAS ÁLVAREZ, abogado, en representación judicial de PIPELINE INSTALACIONES E INGENIERIA SPA, RUT N°76.945.284-2, representada legalmente por RODRIGO IGNACIO NUÑEZ GRAHMANN, chileno, ingeniero c

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