2º Juzgado Civil de Talcahuano

BANCO SANTANDER CHILE/IRRIBARRA

Rol

C-1185-2018

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en San Martín V N° 460, Concepción, mandatario judicial en representación convencional de BANCO SANTANDER–CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Claudio Melandri Hinojosa, factor de comercio, domiciliado en calle Bandera N°140, piso 17, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don MAXIMILIANO ARIEL IRRIBARRA CACERES, ignora profesión u oficio, domiciliado en Villa Las Caletas Pasaje 4 Casa 420 Tumbes, Talcahuano. Funda su acción, en que el ejecutado adeudada a su representada el importe correspondiente al pagaré crédito en pesos en cuotas crédito en moneda nacional no reajustables en cuotas fijas N°650029140051, suscrito a la orden del Banco Santander-Chile, el día 28 de julio de 2017, por la suma de $9.193.000, por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 60 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $209.371, cada una, a excepción de la última cuota que se pactó en la suma de $209.384, venciendo la primera el 06 de noviembre de 2017 y la última el 05 de octubre de 2022. Agrega que se estipuló que el capital adeudado devengaría intereses desde la fecha de suscripción del instrumentos hasta su vencimiento, a una tasa del 0,99% mensual, lo que se entendería sin perjuicio del interés penal en caso de mora, simple retardo o prorroga, ascendente al interese máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del pagaré, o a la época de mora o retardo, cualquiera de los dos que fuera el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Añade que se estipuló que el Banco podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que esta se hallara reducida,

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de C-1185-2018 Foja: 1 mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Refiere que el demandado ha dejado de pagar a partir de la cuota N° 2, que venció el 05 de diciembre de 2017, razón por la que su representada hace exigible por medio de esta demanda el total adeudado que es la suma de $9.039.783, más los correspondientes intereses hasta la fecha de su pago efectivo, con costas. Además se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré. Sostiene que el pagaré cuya firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, constituye título ejecutivo perfecto, y estando la obligación liquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Pide, en definitiva, tener interpuesta demanda en juicio ejecutivo en contra del ejecutado, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.039.783, más los intereses correspondientes, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entro y cumplido pago de lo adeudado, con costas. A folio 3 se despachó mandamiento de ejecución y embargo. A folio 7, comparece Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, comuna de Concepción, en representación del ejecutado don MAXIMILIANO ARIEL IRRIBIRRA CACERES, quien solicita se tenga por notificado y requerido de pago a su representado, acto seguido, contesta la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, oponiendo la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”. Manifiesta que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación del escrito de oposición, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley, lo que sustentó en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que respecto a estos títulos de crédito se está frente a un plazo de C-1185-2018 Foja: 1 prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible.. Ahondando en lo anterior, manifestó que consta en el proceso que suscribió el pagaré objeto de la ejecución por la suma de $9.193.000, suma pagadera en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. En este sentido, constituye un hecho cierto que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por l

Fallo

por tanto puede ejercerla cuando estime conveniente. Tal estipulación, pactada en términos facultativos, efectivamente se materializa mediante la presentación de la demanda ejecutiva destinada a obtener el pago, en la Oficina Judicial Virtual, realizada con fecha 10 de abril de 2018, en razón de haber ejercido dicha cláusula, haciendo exigible el total de la deuda. En virtud de lo anterior, si el ejecutante manifestó su voluntad de hacer exigible el total de la deuda el 10 de abril de 2018, el plazo de un año se cumplía la medianoche del día 10 de abril de 2019. Ahora bien, como ya se indicó en el considerando sexto de esta sentencia, el ejecutado se notificó y requirió de pago el día 18 de junio de 2021, y el mismo día hizo valer su excepción de prescripción, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción consagrado en la ley, sin que de por medio se aprecie la existencia de una interrupción al cómputo del plazo, por lo que la acción se encuentra prescita, debiendo darse lugar a la excepción del prescripción invocada. D É CIMO PRIMERO : Que, habiéndose acogido la primera argumentación del ejecutado y resultando, por tanto, inoficioso referirse a la argumentación contenida en el párrafo b) de su contestación propuesta de manera subsidiaria, no se emitirá pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, se deberá acoger la excepción de prescripción solo parcialmente, en el sentido anteriormente expuesto. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en

Texto Completo (Preview)

C-1185-2018 Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-1185-2018 CARATULADO : BANCO SANTANDER CHILE/IRRIBARRA Talcahuano, dos de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, comparece Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en San Martín V N° 460, Concepción, mandatario judicial en representación convencional de BAN

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica