TRIANA/MOLINO FUENTES S.A
Rol
T-455-2021
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya señalados de forma previa, solicitando que se declare que el despido indirecto se encuentra justificado condenándose al pago de Indemnización por 9 años de servicio: $6.401.988.-, Indemnización sustitutiva del aviso previo $711.332.-, Recargo legal del 80% respecto de los años de servicio: $5.121.590.-, Feriado legal de los periodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020: $1.493.797.-, Feriado proporcional 3,96 días: $93.896.-, Remuneración pendiente del mes de noviembre 2021 $189.688.-, más intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada Logística Mehuín SPA no ha contestado la demanda en los términos del artículo 452 pese a estar válidamente notificada. Por otra parte, la demandada Molino Fuentes representada por el abogado Felipe Gallardo Toledo, contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, señala que no es efectivo que sean un solo empleador con Logística Mehuín, existiendo un contrato civil entre ellas, encargándose la última de la logística del transporte de mercaderías que ellos fabrican como también de una parte del transporte, puesto que desde el 2019 se decidió tercerizar sin que fuera completo. Reconoce que el demandante ingresó el 03 de agosto de 2012, de forma indefinida, con función de “conductor de vehículos de despacho y reparto”, con remuneración de $629.734, no debiendo considerarse el bono vacaciones ni el aguinaldo fiestas patrias, ni el bono cumplimiento trimestral. Indican que no se adeuda la remuneración de noviembre 2021 ni ninguna suma por feriados. Reconocen igualmente la jornada de trabajo y el camión que conducía era el patente JXWX21. Refiere que el auto despido está urdido de mala fe, habiéndose despedido junto con otros 3 ex trabajadores el mismo día 8 de noviembre de 2021: Fabio Muriel Chocue, Jhon Mancilla Turner y Gustavo Pulgarín Isaza, con cartas de despido idénticas, con excepción de la letra b). Entiende que no estuvo expuesto a la sobre carga indicada ya que sus labores eran de con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Elías Triana Londoño, cédula de identidad 24.206.199-3, representado por las abogadas Carolina Raquel Saavedra Hernández, cédula de identidad 16.770.622-3 y María José Gaitán Morán, cédula de identidad 17.132.058-5, con domicilio en Latorre 2580, oficina 27, Antofagasta, quien demanda por declaración de unidad económica, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de MOLINO FUENTES S.A., RUT: 89.526.100-9, representada legalmente por Alonso Fuentes Vejar, RUT: 7.652.220-0, o por quien lo represente al momento de notificación de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Industrial n° 7694, galpón 27, Parque Industrial, Antofagasta, y solidariamente conforme al artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de LOGÍSTICA MEHUÍN SPA., RUT: 76.991.581-8, representada legalmente por Alonso Fuentes Vejar, RUT: 7.652.220-0, o por quien lo represente al momento de notificación de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Industrial n° 7694, galpón 27, Parque Industrial, Antofagasta. Para fundar la demanda señala que la relación se inició el 3 de agosto de 2012, indefinida, con Molino Fuentes S.A., como chofer, en Avda. Industrial 7694, galpón 27, Antofagasta, con remuneración de $711.332.- para efectos del artículo 172, con jornada de lunes a viernes de 09:00 a 13:30 y de 14:30 a 18:05, y el día sábado 09:00 a 13:35. Refiere que ambas demandadas mantienen actividades económicas complementarias en el ámbito de la distribución de productos, prestando servicios en el mismo lugar los trabajadores de Logítica Mehuín SpA, entregándose hojas de ruta en un mismo formato y reporte de vueltas en el mismo tipo de papeleta, siendo supervisado los trabajadores de ambas empresas por la misma jefatura Juan Manríquez, siendo ambas empleadoras en la práctica, teniendo una dirección común conforme al artículo 3 del Código del Trabajo. Solicitan que se considere a las demandadas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, debiendo responder solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Interponen a su vez demanda por tutela de derechos fundamentales, fundada en que el 8 de noviembre de 2021 se auto despidió, fundada en actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos como así mismo el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ya que refiere que existía sobre carga de trabajo en la carga de mercadería en el camión que maneja, atentando contra su integridad física, ya que es chofer del camión patente JXWX21 con dos peonetas, a los cuales debía ayudar a descargar, siend
Fallo
por tanto su acreditación también de lo señalado en la carta de despido indirecto. Respecto la letra b referida al amedrentamiento y represalias por ser conflictivo, como se señaló tampoco logró acreditarse de forma alguna. Referente a la letra c tampoco logró que se hayan instalado micrófonos que vulneraran sus derechos ni tampoco la existencia de la situación de la diferencia de opiniones señaladas. Sobre la última letra d, tampoco se acreditó ninguna de las situaciones ocurridas, ni la del 30 de octubre ni lo del 2 de noviembre hasta el despido indirecto de forma alguna. DÉCIMO CUARTO: Que atendido lo señalado, deberá rechazarse tanto la demandada por tutela como la de despido indirecto, descartándose por tanto la indemnización del artículo 489, la indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva de aviso previo y recargo. DÉCIMO QUINTO: Que respecto al cobro de prestaciones, resta determinar el feriado adeudado y el pago de la remuneración del mes de noviembre de 2021. En cuanto al feriado, se incorpora informe de vacaciones a diciembre de 2019 y a julio de 2021, pareciendo concordantes entre ellos, y desprendiéndose de aquel de fecha 15 de julio de 2021 que a esa fecha le quedaban 12 días disponibles, encontrándose dicho informe firmado por el trabajador, y entendiendo que para la fecha del despido indirecto transcurrieron 3 meses y 25 días, deben agregarse 3,75 más 1,04 lo que da 4,79 y da un total de días pendientes de 16,79 días hábiles, que son equi
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Antofagasta, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carlos Elías Triana Londoño, cédula de identidad 24.206.199-3, representado por las abogadas Carolina Raquel Saavedra Hernández, cédula de identidad 16.770.622-3 y María José Gaitán Morán, cédula de identidad 17.132.058-5, con domicilio en Latorre 2580, oficina 27, Antofagasta, quien de
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