BANCO FALABELLA/TELLO
Rol
C-2947-2017
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En escrito de Folio 01 y con fecha 16 de noviembre del año 2017, compareció don Gonzalo Cortés Moreno, abogado, en representación del Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, representada por don Sebastián Salgó Durán, todos domiciliados para estos efectos en calle Los Carreras N° 225, comuna de La Serena, e interpuso demanda ejecutiva en contra de don Sandro Alexis Tello Acuna, de quien ignora profesión u oficio, con domiciliado en calle Atacama N° 1675, población Baquedano, comuna de Copiapó. Fundando su demanda, señaló que su representado es dueño del pagaré en cuotas N° 23-300-124630-0, suscrito por el ejecutado con fecha 27 de octubre del año 2016, por la suma de $ 7.216.938.- por concepto de capital, valor que se obligó a pagar en 72 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $176.786.- con excepción de la última que sería de $ 176.774.-, teniendo vencimiento la primera de ellas el día 12 de diciembre del año 2016. Agrega, que la tasa de interés que rigió para esta operación fue de 1,6900% mensual, y que se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación, dará derecho a Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento como una obligación de plazo vencido; además, establece que la obligación devengará a favor del acreedor, y hasta la fecha del pago, el interés máximo convencional permitido para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, vigente en sus distintos periodos durante toda la mora o simple retardo. Afirma, que la última cuota pagada por el deudor fue la N° 2 y que llegado el vencimiento de la cuota Nº 3 con fecha 13 de febrero del año 2017, esta no fue pagada, adeudando a su representado por concepto de capital la suma $ 7.176.591.-, caducando a contar de la fecha de notificación de la demanda el plazo establecido para el pago del saldo de la deuda, a la que deben agregar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, dentro del plazo contemplado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado opuso la defensa contemplada en el N°17 del artículo 464 del mismo cuerpo legal, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Al efecto indicó que transcurrió con creces el término de un año requerido por la Ley N°18.092 sin que mediara en la causa notificación alguna de la demanda hasta la fecha de su escrito de oposición, motivo por el cual solicitó la declaración de extinción por prescripción de la acción ejecutiva ejercida en autos, con costas. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado respecto de la excepción deducida, este se tuvo por no evacuado por la ejecutante. TERCERO: Que obra en autos el título ejecutivo consistente en el pagaré en cuotas N° 23-300-124630-0 suscrito por el ejecutado con fecha 27 de octubre del año 2016, mediante el cual se comprometió a pagar la suma de $7.216.938.- junto a un interés del 1,6900% mensual, en 72 cuotas sucesivas, por la suma de $176.786.- las primeras 71 mensualidades y una última, por la suma de $176.774.-, a partir del día 12 de diciembre del año 2016, pactándose en él una cláusula de exigibilidad anticipada, que es del siguiente tenor: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré”. CUARTO: Que, en primer lugar, resulta necesario establecer si la cláusula señalada precedentemente se encuentra redactada en términos facultativos o imperativos para dilucidar a partir de cuándo se entendería exigible la obligación, y, en función de ello, iniciado el cómputo de la prescripción extintiva invocada por la ejecutada. De este modo, conforme su redacción, y en especial habida consideración a las fórmulas gramaticales “exigir sin más trámite” y “considerándose (…) la obligación como de plazo vencido”, ha de entenderse que la cláusula contenida en el pagaré y descrita en los términos del motivo previo, por su tenor y naturaleza jurídica de caducidad convencional de plazo, es de carácter imperativo, de lo cual se Rol C-2947-2017 colige como necesaria consecuencia que verificado el hecho del simple retardo o de la mora, e independiente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere tal estipulación, la obligación se hará íntegramente exigible, cuestión que en el caso de autos, ocurrió el día 13 de febrero del año 2017, oportunidad en que se produjo el simple retardo en el cumplimiento de la obligación al reconocerse como impaga la cuota N°3, lo que implica que desde la fecha señalada, el plazo ya no es impedimento para que el acreedor pueda accionar, puesto que la obligación se to
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1698 y 2514 del Código Civil; 98, 100, 105 y 107 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; 160, 170, 434 N°4, 464 N°17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Rol C-2947-2017 I.- Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en el segundo otrosí del escrito de Folio 30, absolviéndolo de la presente ejecución. II.- Que, se condena en costas al ejecutante. Anótese, regístrese, notifíquese y archívense digitalmente los autos en su oportunidad. Rol N° C-2947-2017. Dictada por don Patricio Eduardo Vergara Mora, Juez del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Copiapó, dos de Diciembre de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-12-02T08:55:32-0300
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Rol C-2947-2017 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-2947-2017 CARATULADO : BANCO FALABELLA/TELLO. Copiapó, dos de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En escrito de Folio 01 y con fecha 16 de noviembre del año 2017, compareció don Gonzalo Cortés Moreno, abogado, en representación del Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, repr
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