ACEVEDO CON XIMENA SUSANA CORTES BAEZA E.I.R.L.
Rol
O-94-2021
Fecha
19 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Efectividad que entre Mario Enrique Acevedo Valdivia y Ximena Susana Cortes Baeza Proyectos y Seguridad Integral E.I.R.L., existió relación laboral; en su caso, naturaleza del contrato de trabajo, fecha de inicio y término, labores convenidas, lugar de prestación de los servicios, jornada de trabajo, remuneración pactada y otras estipulaciones. 2. En el evento de existir relación laboral, causal de término de la misma, hechos que la constituyen y cumplimiento de formalidades legales por parte del empleador. 3. En el evento de existir relación laboral, efectividad que a su término se compensaron al demandante los feriados reclamados. 4. En su caso, efectividad que las cotizaciones previsionales del demandante se encuentra íntegramente declaradas y enteradas. 5. Efectividad que la parte empleadora descontó de la remuneración del demandante, sumas de dinero para el pago de un crédito otorgado por la Caja de Compensación Los Andes; en su caso, montos descontados y entero de dichos dineros en la entidad referida. 6. Efectividad que el demandante prestó servicios, bajo régimen de subcontratación, para Fundación Sewell; hechos y circunstancias. 7. En su caso, efectividad que Fundación Sewell ejerció sus facultades de información y retención. QUINTO: Tal como se adelantó, en el curso de las audiencias de juicio, se produjo Conciliación entre el actora y la demandada solidaria/subsidiaria FUNDACION SEWELL, la que con el sólo objeto de poner término al presente juicio respecto de ella, ofrece pagar al actor, ofrece pagar al demandante la suma alzada, única y total de $1.800.0000.- pagadera en cuatro cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $450.000 cada una, pagadera la primera de ellas el día 26 de agosto de 2022, la segunda cuota el día 26 de septiembre de 2022, la tercera el día 26 de octubre de 2022 , y la cuarta cuota el día 26 de noviembre de 2022 , lo cual fue aceptado por el demandante, otorgándose finiquito las poas partes y así dando fin a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MARIO ENRIQUE ACEVEDO VALDIVIA, Rut 11.435.742-1, guardia de seguridad, con domicilio, Arturo Prat N°726, comuna de Machalí quien interpone demanda en procedimiento aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de la empresa XIMENA SUSANA CORTES BAEZA PROYECTOS Y SEGURIDAD INTERGAL EIRL O SMCACHAPOAL EIRL. RUT 76.184.263-3, cuyo domicilio es Cáceres #346 Of. 201, comuna de Rancagua, representada legalmente por doña Ximena Susana Cortés Baeza RUN 8.601.874-8, del mismo domicilio, y de forma solidaria o subsidiaria en contra de la FUNDACIÓN SEWELL RUT 65.493.830-K, representada legalmente por don Felipe Santiago Ravinet de la Fuente, RUN 5.392.658-4 ambos domiciliados en calle Gamero 0400, esquina diego de Almagro, comuna de Rancagua. Expone que la relación laboral comenzó con fecha 11 de noviembre del 2017, desempeñándose para la demandada principal en calidad de Guardia de seguridad, las labores se realizaban donde la empresa me lo requiera, demás se suplir a los guardias faltantes en el recinto del cliente. Explica que durante su relación laboral desempeñó sus funciones de guardia de seguridad en las dependencias de la Fundación Sewell, la cual era la beneficiaria directa de sus servicios. Refiere que la remuneración pactada en el contrato de trabajo ascendía al monto de $320.000 más un bono de responsabilidad de $20.000, y una asignación de movilización de $3.200 diarios. Indica que para los efectos artículo 172 del Código del Trabajo, debe considerarse como su última remuneración mensual, la suma de $420.065. Manifiesta que su jornada de trabajo se realizaba mediante turnos continuos que no permiten al trabajador hacer abandono de su trabajo mientras llegue su relevo. El horario de trabajo, o tunos incluye los domingos y era el siguiente: A. Jornada 6 días de trabajo por un día de descanso, con media hora de colación no imputada a la jornada de trabajo, las cuales pueden ser: 07:00 a 15:00, 15:00 a 23:00, 23:00 a 07:00, o 00:00 a 08:00, 08:00 a 16:00, 16:00 a 24:00. B. Jornada de 6 días de trabajo por dos días de descanso, con media hora de colación no imputada a la jornada de trabajo, las cuales pueden ser 07:00 a 15:00, 15:00 a 23:00, 23:00 a 07:00, o 00:00 a 08:00, 08:00 a 16:00, 16:00 a 24:00. C. Jornada de 4 días de trabajo por cuatro días de descanso, con media hora de colación no imputada a la jornada de trabajo, las cuales pueden ser de 07:00 a 19:00, 19:00 a 07:00 o de 08:00 a 20:00, 20:00 a 08:00 hrs. Señala que con fecha de junio del año 2020, se le cita para informarle que se encontraba despedido y en la carta de despido se le indica que la causa del despido corresponde a “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” en razón de no tener vigente su acreditación de guardia de seguridad, razón por la cual no tenía derecho a indemnización alguna. Manifiesta respecto de sus cotizaciones previsionales y
Fallo
se declara la nulidad del despido, debiendo continuar pagando la remuneración por un monto mensual de $420.065.-, hasta que se convalide el despido conforme al artículo 162 inciso 5 y 7 del Código del Trabajo. DECIMO TERCERO: En cuanto a lo demandado por descuento realizado por concepto de préstamo de la Caja de Compensación Los Andes, lo cierto, es que la demanda adolece de falencias al respecto, ya que no consigna un monto preciso, sino sólo aproximado, además, se aporta por el actor un certificado de carga financiera, emitida por la Caja de Compensación La Araucana, con fecha 28 de diciembre de 2021, lo que no concuerda con lo señalado en la demanda, referido a otra Caja de Compensación, falencias que no pueden ser suplidas por el Tribunal, ni pueden ser corregidas por la aplicación de los apercibimientos y sanciones que contempla la legislación laboral por la rebeldía de la demandada, ya que priman y se imponen al juzgador el debido proceso y las normas de la sana crítica, todo lo cual conduce al rechazo de lo pedido por dicho concepto, al no existir claridad de lo demandado, ni el origen de la presunta deuda. DECIMO CUARTO: La demás prueba rendida en nada altera lo resuelto por lo que será desestimada, en particular, la aportada por la demandada Fundación Sewell, con la que la parte demandante arribó a conciliación, ya que se vinculaba a sus alegaciones en relación a su eventual responsabilidad en régimen de subcontratación. No se hace aplicación del apercibimiento de
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Rancagua, diecinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MARIO ENRIQUE ACEVEDO VALDIVIA, Rut 11.435.742-1, guardia de seguridad, con domicilio, Arturo Prat N°726, comuna de Machalí quien interpone demanda en procedimiento aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de la emp
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