Juzgado de Letras de Cauquenes

RECABARREN/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA

Rol

M-11-2022

Fecha

19 de noviembre de 2022

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. 1.- Refiere que prestó servicios para la demandada de autos, hasta el día 18 de marzo de 2022, fecha en que se puso término al contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo. 2.- No obstante lo anterior, señala que a la fecha de término de la relación laboral, y en contravención a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no se le informó el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social, las que solamente se encontraban declaradas en el mes de febrero de 2022 y no pagadas (no obstante que me fueron descontadas), y en el mes de Marzo de 2022, no fueron ni declaradas ni pagadas. III.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. Agrega, que por los

Fundamentos

motivos anteriormente expuestos, el día 04 de Abril de 2022, concurrió a la Inspección del Trabajo de Cauquenes, siendo citado en aquella oportunidad a una audiencia de conciliación, a celebrarse el día 18 de abril de 2022. Atendida la contingencia nacional por Covid 19, y por Instrucción de la Autoridad Superior, no se llevó a cabo el procedimiento de conciliación, atendiéndose el reclamo en forma remota, conforme lo dispuesto en la circular N°76 de fecha 26-10-2021. En sede administrativa, la reclamada, no acreditó el pago de sus cotizaciones previsionales, las que como ha señalado, sólo se encontraban declaradas. IV.- ANTECEDENTES DE DERECHO I.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODOS LOS DEMANDADOS. Refiere, que en el caso de autos, la demandada solidaria es responsable de este modo de las obligaciones dinerarias que se han señalado, toda vez que fue contratada para prestar servicios de trabajadora social en la obra “CONSERVACIÓN DE LA RED VIAL: 126 S, SECTOR KM.0,0 al KM. 25,276 COMUNA DE CAUQUENES, PROVINCIA DE CAUQUENES REGIÓN DEL MAULE” programa licitado por el FISCO DE CHILE a través del Ministerio de Obras Pública-Vialidad, y fue llevado a cabo y/o desarrollado por su ex empleador, trabajos que se realizaron por cuenta y riesgo de la empresa contratista, con sus propios trabajadores. El artículo 183-B del Código del Trabajo señala expresamente que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponden por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. En la especie y según los hechos ya descritos, tal obligación solidaria recae en el Fisco de Chile, ya que el contrato licitado pertenece al Ministerio de Obras Pública Dirección Vialidad, actuando por ende el Fisco de Chile como mandante de los trabajos ejecutados, por lo que es innegable su calidad de empresa principal dentro del régimen de subcontratación en que me encontraba, y según lo dispuesto por el artículo 183-A del Código del Trabajo, al indicar este último que “… es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Tal como ya lo he mencionado, mis servicios fueron en directo beneficio de la empresa principal o mandante. Añade, que de esta forma su empleador, tiene la calidad

Fallo

por tanto, trabajo en régimen de subcontratación. La Jornada de Trabajo pactada era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes. El horario de trabajo, pactado en el contrato de trabajo era de 08.00 a 13.00 horas y de 14.0 a 18.00 horas. En cuanto, la remuneración pactada y vigente a la fecha de término de la relación laboral, estaba compuesta por un sueldo base, equivalente al valor del ingreso mínimo mensual por un monto de $350.000, más gratificación legal del 25% del sueldo equivalente al monto de $87.500. Además de lo anterior, mi remuneración estaba compuesta por un bono de colación de $30.000 mensuales y un viático, de $50.000. Por tanto, su remuneración mensual, ascendía a la suma de $517.500, o la suma mayor o menor que se determine de acuerdo al mérito de autos. La relación laboral en cuanto a su duración, era a plazo fijo, hasta el 18 de marzo de 2022. II.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. 1.- Refiere que prestó servicios para la demandada de autos, hasta el día 18 de marzo de 2022, fecha en que se puso término al contrato de trabajo por la causal contenida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo. 2.- No obstante lo anterior, señala que a la fecha de término de la relación laboral, y en contravención a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no se le informó el estado de pago de sus cotizaciones

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Monitorio Materia : Nulidad del despido Demandante :Yasna Ivette de Lourdes Recabarren Cancino Rut : 13.602.888-K Dda Ppal : Ingeniería Santa Fe Limitada Dda Subsidiaria : Ministerio Obras Públicas (Fisco de Chile) RUC Nº : 22-4-0410089-4 RIT : M-11-2022 Fecha de ingreso : 18 de Junio de 2022 Fecha de término : 19 de noviembre de 2022 ***********************************************

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