Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

YAVAR MONTENEGRO CON PINTURAS TRICOLOR SA

Rol

O-2-2022

Fecha

19 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-2-2022, en la cual don MARCO ANTONIO YAVAR MONTENEGRO, C.I. N°7.043.704-K, desempleado, domiciliado en Baquedano N°792, oficina 7, de la ciudad Arica, viene en demandar en procedimiento de aplicación general, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora PINTURAS TRICOLOR S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°76.182.739-1, representada legalmente por don CHRISTIAN FUCHSLOCHER BILLING, gerente, C.I. N°15.376.220-1, ambos domiciliados en calle Avenida Claudio Ararú N°9440, Comuna de Pudahuel, Santiago, en atención a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer: I.- De la relación laboral y sus estipulaciones. Señala que, prestó servicios para la demandada desde el 20 de enero de 2003 hasta el día 24 de septiembre de 2021, cumpliendo funciones de vendedor, más específicamente Ejecutivo Comercial B2B y B2C Sénior, según última modificación de contrato de trabajo. La remuneración era del tipo variable, compuesta por sueldo base, gratificación, incentivo variable comisiones y semana corrida. Respecto de la naturaleza de la relación laboral, dice que revestía el carácter de indefinida. II.- Antecedentes del término de la relación laboral. Indica que, la demandada Pinturas Tricolor S.A. procedió a enviar carta de fecha 24 de septiembre de 2021, en que informaba el término de su contrato de trabajo. El tenor de esta carta, en lo sustancial, es el siguiente: “Mediante la presente, comunicamos a usted que, con esta fecha, PINTURAS TRICOLOR S.A. ha decidido poner término a su contrato de trabajo, invocando para este efecto la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades en el funcionamiento de la empresa. Los antecedentes de hecho que sirven de fundamento para la adopción de esta medida, se deben a que actualmente nuestra empresa se encuentra en un periodo de

Fundamentos

fundamentos de derecho de esta demanda, la carta no cumpliría con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que su fundamentación sería aparente, sin llegar a explicar nunca realmente las razones de hecho, no legales que constituirían las necesidades de la empresa y mucho menos señalaría las razones por las cuales se debe prescindir específicamente de su cargo. Agrega que, al estimar improcedente la aplicación de la causal a su respecto, se reservó expresamente los derechos de ejercer acciones legales al momento de firmar el finiquito que se le presentó, máxime si también se procedió al descuento improcedente de diversas sumas de dinero, no pudiendo percibir el total de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas. Respecto de este despido, acota que interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 27 de septiembre de 2021, fijándose un comparendo de conciliación para el día 20 de octubre de 2021, el que se desarrolló sin que se pudiese llegar a ningún acuerdo con la demandada. III.- En cuanto a la improcedencia en cuanto a la invocación de la causal de despido. Refiere que, para el análisis del presente asunto resulta importante establecer que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio se contempla en nuestro Código del Trabajo como un motivo objetivo que autoriza al empleador para desvincular al operario cuando las condiciones económicas o tecnológicas, que de manera permanente e insubsanables se producen al interior de la compañía, hacen imposible la continuación de los servicios. Así entonces, para que dicho motivo pueda ser invocado adecuadamente sería necesario que concurran ciertos hechos o situaciones que no dependan únicamente de la voluntad del empleador, que ellos sean graves y que tengan el carácter de permanentes, puesto que una interpretación en sentido inverso implicaría entender que se estaría en presencia de un desahucio discrecional y unilateral por parte del empleador. Advierte que en el presente caso, no se cumplirían con los requisitos de la causal, ya que la causal de terminación del contrato que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituiría un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debería responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. Precisa que, el argumento esgrimido por demanda sería una supuesta reestructuración de la empresa, que se estaría llevando a cabo, pero no indicaría en absoluto los motivos de la misma, aludiendo genéricamente a un aumento de rendimiento y reducción de costos, que los obligaría a reestructura áreas para “que la empresa pueda cumplir los objetivos planteados para los próximos periodos", frase abstracta y carente de contenido, ya que la demandada jamás consigna en su carta, de qué modo la Empresa se vio compelida

Fallo

se declara que tal despido carece de causa, no sería posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. V.- En relación con el cobro de prestaciones y sus fundamentos. 1.- Recargo legal indemnización por años de servicio: Se le pagó por sus años de servicio la suma de $62.255.799.-, correspondiendo que se aumente en un 30%, esto es, $18.676.739.-, cantidad que se adeudaría por ser improcedente la causal invocada. 2.- Reintegro y pago aporte seguro cesantía: Monto descontado por el empleador $6.246.538.-, suma que debería reintegrarse por ser improcedente el descuento, tal como se indicó anteriormente. 3.- Comisiones adeudadas por ventas realizadas en agosto de 2021: Sostiene que fue despedido con fecha 24 de septiembre de 2021, siendo su finiquito de fecha 06 de octubre. En este finiquito no se habría contemplado el pago de las comisiones por ventas realizadas durante el mes de agosto de 2021. En la Inspección del Trabajo la demandada argumentó en torno al incumplimiento en el pago de estas comisiones, señalando que no procedía este pago porque la venta no se había perfeccionado aún, dado que la tradición de las especies vendidas se realizó después de que dejase de trabajar para la empresa. Esta argumentación carecería de todo fundamento, dado que el pago de comisiones en el contrato de trabajo no estaría condicionado al despacho efectivo de las especies al comprador, además una interpretación de

Texto Completo (Preview)

Arica, a diecinueve de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-2-2022, en la cual don MARCO ANTONIO YAVAR MONTENEGRO, C.I. N°7.043.704-K, desempleado, domiciliado en Baquedano N°792, oficina 7, de la ciudad Arica, viene en demandar en procedimiento de aplicación general, despido improcedente y cobro de presta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica