AVENDAÑO CON ACTIVA INVERSIONES SPA
Rol
M-742-2022
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recálculo de pensiones, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos demuestran un acuerdo de las partes respecto del cálculo del finiquito ante la Inspección del Trabajo que fue debidamente cumplido por la empresa, razón por la cual no cabe sino concluir que fueron las propias partes que determinaron la deuda y que ésta se extinguió por su pago. No es admisible que la demandante desconozca el acuerdo arribado libremente ante la Inspección del Trabajo con posterioridad al término de la relación laboral, el cual es ley entre los contratantes y se cumplió de buena fe por la demandada. Además, se contradice porque por una parte pretende desconocer el acuerdo pero por la otra pretende obtener el cumplimiento de la cláusula penal contenida en el acuerdo. Prima la voluntad de las concurrieron ajustar cualquier diferencia por el término de contrato con la suma adicional pagada. (14°) Que, en lo que dice relación con la cláusula penal contenida en el acuerdo de la audiencia de conciliación celebrada con fecha 16 de mayo de 2022, la demandante sostiene que no se cumplió el acuerdo porque se adeudaban cotizaciones y también que no se cumplió porque no se extendió el finiquito. En cuanto a lo primero no es efectivo que se haya establecido como obligación del acuerdo el pago de alguna cotización. Por el contrario, en el texto del acta se dejó constancia expresamente que la reclamante, ahora demandante, manifestó que se había regularizado la deuda de cotizaciones. Por tanto, es imposible que en esa oportunidad se haya pretendido establecer como obligación una situación que se verificó en ese momento como cumplida. No obstante lo anterior, según ya se resolvió, no existía ninguna deuda de alguna cotización. Respecto del otorgamiento de finiquito, la propia demandante reconoce en su libelo que se le presentó un finiquito para su firma y que las partes discreparon porque la trabajadora quería estampar una reserva de derechos por las cotizaciones adeudadas. En este caso el finiquito estaba acordado por las partes y se le había pagado sumas de
Fundamentos
considerando 8°, no existía ninguna deuda previsional a la fecha del despido. Respecto del mes de marzo de 2022 la empleadora solo estaba obligada al pago parcial de los días trabajados. Desde el 4 de marzo la demandante no tenía la calidad de trabajadora dependiente y por ello tiene que concurrir ella misma al pago la cotización pactada para cubrir el plan de salud privado en Isapre Curzblanca, lo que explica la diferencia de $83.791. No obstante ello, aun de estimarse que la cotización del mes de marzo no estaba pagada –que no es el caso- tampoco se produce la sanción de nulidad del despido. De acuerdo a la ley rige cuando no se ha hecho el íntegro de las cotizaciones hasta último día del mes anterior al despido. El mismo mes del despido no se considera para estos efectos.
Fallo
Por tanto, con este documento no se establece una deuda por la suma de $83.791 como erróneamente cree la parte demandante (o quiere hacer creer) porque únicamente prestó servicios durante 3 días en el mes de marzo. No siendo de cargo de la empresa el pago completo del valor mensual del plan pactado de salud de la demandante sino de ella desde el momento en que deja de tener la calidad de trabajadora dependiente. En otras palabras, la demandante supone equivocadamente que saldo en marzo es una deuda de la empresa, pero está confundida porque la relación laboral terminó el día 3 de marzo y la empresa solo debe pagar la parte proporcional hasta esa fecha y no el mes completo. Tal como se hizo en los hechos. (10°) Que, para resolver la excepción de prescripción planteada se debe tener presente que la prescripción en materia laboral se encuentra regulada en el artículo 510 del Código del Trabajo. Respecto a la acción de nulidad del despido y de las horas extraordinarias los incisos 3° y 4° indican que: “ (…) la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.” Además se debe tener presente que esta causa se originó inicialmente en autos O-1236-2022 con fecha 2 de septiembre de 2022. Respecto de la interrupción de la pres
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Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. (1°) Se presentó doña CAMILA DANIELA AVENDAÑO MEDINA, Rut: 17.043.375-0, arquitecto, domiciliada en calle G N°1367, casa 40, comuna de Talcahuano, deduciendo demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador ACTIVA INVERSIONES SPA, Rut: 77.081.089-2, sociedad del giro d
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