2° Juzgado de Letras de San Antonio

RENDIC HERMANOS S.A/GALDAMES

Rol

I-8-2022

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que supuestamente se han verificado, sin perjuicio de la contravención de fondo que realizaran. En relación a lo anterior, cabe señalar que el ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada su evidente naturaleza común sancionatoria, debe respetar los mismos principios de legalidad, tipicidad y sus derivados, tales como el principio de culpabilidad y el de non bis in idem. En este sentido es que el propio Tribunal Constitucional señalase lo siguiente: “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la CPR han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado”. Queda en evidencia que, en relación al principio de non bis in idem, las multas que se han cursado a la demandante, no se ha cumplido. Ello, toda vez que, en relación a este principio, un mismo hecho (infracción) no puede tener más de una sanción, situación que se verifica en las multas que ha cursado la Inspección en relación a los mismos hechos. Pareciera que la solución que encontró más viable para la reclamada fue la de fiscalizar todos y cada uno de los locales a lo largo del país y cursar las mismas multas en relación a los hechos. Incluso, han llegado fiscalizadores a algunos de los locales, señalando que, derechamente, “viene a cursar la multa” sin solicitar ningún antecedente o entrevista, por el simple hecho de que “ya se conocen los hechos”. Por tales razones, al haberse pretendido sancionar estos hechos en distintas oportunidades, se incurre en una múltiple sanción que da cuenta, de manera flagrante, de la afectación del principio enunciado. Indica que de manera previa, antes de entrar en el fondo del curso de la multa que se ha deducido por la Inspección del Trabajo, expone sobre el error de derecho manifiesto que se desprende de ella, dada la falta de legalidad y de tipicidad existente y las graves infracciones que se han manifestado a lo largo del procedim

Fundamentos

motivos de su omisión. Esto, resulta ser una exigencia primordial conforme al principio de bilateralidad. En este orden, las deficiencias y las omisiones cometidas por el fiscalizador al momento de gestar la inspección, han sido graves y han vulnerado de manera manifiesta el debido proceso que ampara a la demandante. En el caso del local fiscalizado, el funcionario omitió por completo, realizar la investigación perceptiva que la rige. No se tomó la molestia mínima de comprobar en la misma tienda cómo es que estos cargos de trabajo se llevaban a cabo en la práctica y el dinamismo que se evidencia al interior de los locales. Ocurre, que dicha investigación perceptiva es eminentemente esencial para el caso de marras y por ello, deviene en una infracción gravísima. Así, la multa se ha cursado por no especificar la naturaleza de los servicios en el contrato de trabajo y no otorgar certeza a los trabajadores sobre los servicios que deben prestar. Pues bien, para constatar esto, resultaba importante, gestionar una visita por la tienda y corroborar los servicios prestados por cada una de las trabajadoras. Solo de esta manera se podría entender que las funciones estaban descritas en forma detallada, al punto de que los colaboradores tenían cabal conocimiento de las funciones que debían realizar y, solo así, podría entender cuál es el marco del consentimiento y conocimiento de las funciones que había sido acordado entre las partes al momento de celebrar el contrato. En este mismo orden, resulta evidente y lamentable, que el fiscalizador ha realizado un procedimiento deficiente en la fiscalización, por cuanto, en forma negligente, pasó por alto el procedimiento de entrevista a los trabajadores y también la entrevista al empleador. Sencillamente se limitaron a informar de que se estaba fiscalizando por el cargo de operador de tienda, pero no se hizo una entrevista específica con el empleador. Con esto, se evidencia fehacientemente que el fiscalizador se basó únicamente en aquello que se desprende de los documentos para constatar un supuesto infraccional que no se basta a sí mismo y que no ha determinado a ciencia cierta la forma en que se adecúa la infracción legal a los hechos y la realidad práctica de cada una de los trabajadores fiscalizados. Indica que esto es inaceptable. Es por este mismo motivo que el Manual procedimental aludido dispone: “La documentación constituye una forma privilegiada de acreditar determinados hechos, no obstante, sus efectos no son definitivos. Es así que, si hay controversia sobre los hechos descritos en los documentos, el Inspector/a deberá investigar otros antecedentes y ponderar los diferentes elementos apreciados para su determinación final, con énfasis en los hechos contestes y sin contradicción determinados en las entrevistas a los trabajadores.” En el presente caso resultaba básico que el funcionario fiscalizador realizara sus labores mediante el procedimiento que la vincula por Ley y era menester en ello que no se basa

Fallo

por tanto, se encuentran detalladas, y ello permite que, en la práctica, el trabajador tenga certeza de todas las funciones que debe realizar. Mal se podría alegar, como lo hace la multa, de que las funciones descritas generan incertidumbre, ya que, analizando en contexto y, a raíz de la explicación anterior, cada una de las funciones que se señala en el contrato tiene un propósito específico para las funciones del cargo. Operador de Tienda. Este cargo es desempeñado por los trabajadores señalados en la multa, a saber: Carolina Brito, Carolina Campos, Carolina Castañeda, Pedro Catalán, Rafael Ferro, Camila García, Loreto Gómez, Germán Martin, Catalina Muñoz y Jordan Muñoz. El cargo de Operador de Tienda comprende las siguientes funciones descritas en su contrato de trabajo: Atender o asistir al cliente en su compra, vender, reponer, trasladar, eliminar productos, desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas, recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles. Así como también mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda. Estas funciones deben ser desarrolladas en los siguientes sectores: Abarrotes, pasillos, PGC y Non-Food, recepción, bodegas de acopio, cámaras de frio, servicio al cliente, lácteos y congelados, platos preparados, asaduría, fiambrería, rotisería, carnicería, panadería, pastele

Texto Completo (Preview)

San Antonio, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós PRIMERO: Que comparece don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago y conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, viene

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