3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/VILLARROEL Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

C-2392-2020

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 11 de junio de 2020, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en calle Washington Nº2675, oficina 701, edificio Centenario, Antofagasta, en representación convencional de Banco de Crédito e Inversiones, representado legalmente a su vez, por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, los dos últimos domiciliados para estos efectos en calle Washington Nº2683, Antofagasta, quien interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de Villaroel y Compañía Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Patricia del Carmen Pérez Oyarce, empresaria, como deudora principal, y doña Patricia del Carmen Pérez Oyarce como aval y codeudora solidaria, ambas domiciliadas en calle Las Palmeras N° 45, casa 94, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.188.492.-, más reajustes, intereses pactados y costas. Funda su acción, en que la ejecutada contrajo obligación de pago con su representado, suscribiendo el pagaré operación N°D01354275258, por la suma de $3.735.164.-, por concepto de capital, pagadero en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $204.157 cada una, venciendo la primera de ellas el 18 de febrero del año 2019, y la última el 18 de enero de 2021, devengándose una tasa de interés del 2,09% mensual, vencido, durante todo el plazo pactado. Seguidamente indica que, si el deudor no pagare C-2392-2020 Foja: 36 oportunamente, el capital adeudado devengaría un interés igual al interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el ejecutante podrá hacer exigible de inmediato y anticipadamente la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. Ésta facultad se encuentra establecida en beneficio exclusivo del acreedor y no altera la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactado, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y

Fundamentos

motivos anteriores, resulta inconcuso que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución, el deudor dejó de pagarlo el día 18 de febrero de 2020, mientras que la demanda continente de la acción, se activa el día 11 de junio de 2020 y su notificación válida se alcanza el día 29 de julio de 2020, según consta en la resolución de folio 11 del cuaderno principal. DÉCIMO: Que, bajo este contexto de hechos, es preciso discurrir sobre las excepciones planteadas. ÚNDECIMO: Que, respecto a la primera excepción relativa a la imputación de falta de fuerza o mérito ejecutivo del título invocado, es relevante señalar que la misma tiende a controlar concurrencia de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir tiene cabida toda vez que se acuse que el título no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien, que no es líquida. La referida falta de requisitos o condiciones puede ser absoluta o solo relativa C-2392-2020 Foja: 36 al demandado. (Mario Casarino Viterbo. Manual de Derecho Procesal). Esta excepción dice relación con el título ejecutivo como presupuesto del juicio ejecutivo por obligación de dar, y, que, en este conste una obligación de dar, que sea líquida y actualmente exigible (Fernando Orellana Torres. Procedimiento ejecutivo por obligaciones de dar). La jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, sostiene que esta excepción supone la existencia de un título real o efectivo y por sobre todo veraz y válido (Rol 193-01. Casación. Excma., Corte Suprema). DUODÉCIMO: Que, según lo expuesto, el análisis correcto de la excepción planteada, pasa por verificar el título invocado, y, según su naturaleza, cotejar si el mismo comprende los requisitos y condiciones previstas por la ley para poseer fuerza ejecutiva, es decir para obtener por vía de apremio, el cumplimiento inmediato de la obligación. DÉCIMO TERCERO: Que por disposición del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, el pagaré cuya firma aparece autorizada por un Notario Público, tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo, es decir, por disposición legal, es un instrumento que acredita un derecho indubitado, reviste carácter fundante del juicio ejecutivo y autoriza para acceder derechamente al empleo del apremio. DÉCIMO CUARTO: Que por disposición de los artículos 1 y 26 del Decreto Ley N°3.475, el pagaré carece de mérito ejecutivo, en tanto no se acredite el pago impuesto propio al acto jurídico que contiene y que en caso de operaciones de crédito de dinero, alcanza un 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique. C-2392-2020 Foja: 36 Ahora bien, esto no resulta aplicable a los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería. DÉCIMO QUINTO: Que, en la especie, el pagaré contiene firma del representante de la

Fallo

se resuelve que: I.- Se rechazan íntegramente las excepciones impetradas. Prosígase la ejecución hasta hacer entero pago del capital, reajustes e intereses, debiendo la parte ejecutante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. II.- Se acoge la reserva requerida por la parte ejecutada respecto de las excepciones opuestas en el Nº 3 y 4 de su presentación, esto es, sobre pago de la deuda y falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, debiendo interponer demanda ordinaria dentro de un plazo de 15 días desde que le sea notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de disponer el cumplimiento eficaz de la presente sentencia sin más trámite, transcurrido aquel plazo. III.- Se condena a la ejecutada al pago de costas. Sentencia pronunciada por Jordan Campillay Fernández, Juez Titular. En Antofagasta, a primero de diciembre de dos mil veintiuno, se notifica la sentencia por el estado diario. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-12-01T13:4

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C-2392-2020 Foja: 36 TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : 2392-2020 EJECUTANTE : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES EJECUTADO : VILLARROEL Y COMPAÑÍA LIMITADA. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. Antofagasta, primero de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 11 de junio de 2020, comparece doña Nancy Mellado Rojas, abogada, domiciliada en calle Washingt

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