1º Juzgado Civil de Puente Alto

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/COMPLEJO ASISTENCIAL SOTERO DEL RIO

Rol

C-13107-2020

Fecha

2 de diciembre de 2021

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 15 de mayo de 2021, compareció don Maximiliano Stone Mandiola, abogado, en representación convencional de TANNER SERVICIOS FINANCIEORS S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Derek Charles Sassoon, economista, todos domiciliados, en estos en causa sobre gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de facturas , en calle Huérfanos Nº 863, piso 3, Comuna y Ciudad de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de factura en contra de Complejo Asistencia Dr. Sótero Del Río, representada por su director, don Gonzalo Menchaca Olivares, de quién ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Concha y Toro Nº3459, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.280.001.-, más intereses y reajustes, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su representado, con costas. Fundó su acción en que, su representada , Tanner Servicios Financieros S.A., es propietaria y legítima tenedora de la siguiente factura electrónica cedible que más adelante se detalla, emitida por Servicios Esteban Jesús Cristi Salinas E.I.R.L., en razón de servicios propios de su giro prestados a la deudora Complejo Asistencial Dr. Sotero Del Rio, factura que fuera adquirida por su representada mediante cesión que fue realizada y notificada en conformidad a la ya citada Ley 19.983, y que corresponde al siguiente detalle: Factura N°645, por el monto de $8.280.001.-, cuyo vencimiento fue el 14-04-2020 Concluyó señalando que siendo su representada titular y legítima detentadora de título ejecutivo perfecto, en el cual consta obligación indubitada, líquida, actualmente exigible y no prescrita, solicitando dar lugar a lugar a la ejecución solicitada en los términos propuestos. Previo a la interposición de la demanda, la actora solicitó en folio 1 del cuaderno de gestión preparatoria, la notificación de judicial de cobro de factura, que con

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del importe correspondiente al crédito de la factura electrónica N°645, emitida por Servicios Esteban Jesús Cristi Salinas E.I.R.L., con fecha 14 de abril de 2020, la cual fue cedida a la parte demandante y notificada la cesión el día 16 de abril de 2020. Segundo: Que, la actora acompañó copia de la referida factura; copia de la notificacion de cesión de factura; certificado de anotación en el registro del Servicio de Impuestos Internos, relativo a las factura cuyo cobro se persigue; copia simple de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº2.629-2020 del registro del Notario Público Suplente don Christian Alejandro Ortiz Cáceres; copia de los registros de aceptación o reclamos de un documento tributario electrónico, respecto de la factura ya individualizada. Tercero: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°2, 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. Cuarto: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado los documentos acompañados a la demanda, la copia de la Escritura Pública anotada bajo el repertorio Nº2.629-2020, del registro del Notario Público Suplente don Christian Alejandro Ortiz Cáceres, correspondiente al año 2020, da cuenta del mandato de representación judicial que le otorga el demandante, entre otros, al abogado don Maximiliano Stone Mandiola. Consta además en la misma escritura que, las personerías para actuar en representación de las personas jurídicas intervinientes no se inserta por ser conocida del Notario que la suscribe, lo que consecuentemente se tendrá por acreditado. Quinto: Que, del mérito de la carpeta electrónica consta que don Maximiliano Stone Mandiola, constituyó patrocinio y poder conforme con los artículos 6° del Código de Procedimiento Civil y 1° de la ley N°18.120, lo que permite deducir que la excepción es improcedente, debiendo rechazarse. Sexto: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que habiéndose allanado la demandante a la excepción, confirmando el pago efectuado por la demandada, y considerando que los antecedentes acompañadoS acreditan el pago total de lo adeudado en autos, se acoge la excepción de pago de la deuda. Séptimo: Que, en cuanto a la excepción N°7, habiéndose acreditado el pago por la demandada, y por allanado la demandante, se acoge la excepción invocada. Octavo: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soportará sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil,

Fallo

por tanto, no existe fuerza ejecutiva para impetrar la acción compulsiva de autos. Que, con fecha 19 de octubre de 2021, la parte actora evacuó el traslado a las excepciones conferido con fecha 14 de octubre de 2021, señalando en lo substancial que, en cuanto a la excepción N°2, esto es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, señala primeramente, que, es de común conocimiento la existencia actual y real de su representada. Agrega como segundo argumento para la excepción indicada, que el mandato otorgado a don Maximiliano Stone Mandiola para actuar por Tanner Servicios Financierpos S.A., y acompañado en autos, siendo un instrumento público que fue emitido y visado por un Notario Público, ministro de fe público que da fe y certeza jurídica de los instrumentos que autoriza y emite. Señala que, en ambos casos la excepción opuesta no es más que una dilatoria que nada aporta a la causa, ofreciendo además, si fuere es necesario acompañar en la oportunidad procesal correspondiente los antecedentes legales que acrediten la existencia actual de su representada. Concluyo señalando respecto de las excepciones N°9 y N°7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que atendido que los argumentos de la ejecutante son los mismos, viene en allanarse en todas sus partes. Agrega que, por un error involuntario de su representada, que no pretendía un enriquecimiento sin causa, no se percató del pago ya realizado y

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-13107-2020 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/COMPLEJO ASISTENCIAL SOTERO DEL RIO Puente Alto, dos de Diciembre de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 15 de mayo de 2021, compareció don Maximiliano Stone Mandiola, abogado, en representación convencional de TANNER SERVICIOS FINANCIEORS S.A., socie

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