VILLA/HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA
Rol
O-6518-2021
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 23 de septiembre de 2021, la demandada me notificó verbalmente que cesaba en funciones a contar del 23 de septiembre del año 2021, es decir los servicios finalizarían el 23 de septiembre del año 2021, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse al demandado al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Expone que nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Tampoco estuve sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos. Las l
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece don JOSE MANUEL VILLA LOPEZ, chileno, casado, Médico Cirujano, cédula nacional de identidad N° 16.666.298−2, domiciliado en El Quillay N°439, comuna de Til Til, Región Metropolitana, quien interpone demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA DR. ALEJANDRO DEL RIO, ROL ÚNICO TRIBUTARIO Nº 61.608.602− 2, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Juan Urrutia Reyes, ambos domiciliados para estos efectos en Victoria Subercaseaux N° 381, piso 2, Santiago, Región Metropolitana. Expone “Comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de mayo del año 2014, hasta el momento del despido injustificado del que fui víctima el día 23 de septiembre del año 2021. En efecto, durante el tiempo que desempeñé mis servicios para el Hospital de Urgencia Asistencia Pública Dr. Alejandro del Rio (en adelante “el Hospital”), trabajé realizando labores de Médico Cirujano en Unidad de Paciente Crítico “UPC”, a contar del 1 de mayo del año 2014 hasta el 23 de septiembre del año 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñé un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del Servicio. Fui sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. Las labores que desempeñé durante todo el periodo, las hice sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por mi comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de mis funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. Los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. El día 23 de septiembre del año 2021, el Hospital me despidió de manera irregular. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 23 de septiembre de 2021, la demandada me notificó verbalmente que cesaba en funciones a contar del 23 de septiembre del año 2021, es decir los servicios finalizarían el 23 de septiembre del año 2021, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó al demandante con el Servicio, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló el demandante a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral del demandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, el Servicio, no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con el demandante, respecto del estatuto jurídico que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la relación entre las p
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en estos autos comparece don JOSE MANUEL VILLA LOPEZ, chileno, casado, Médico Cirujano, cédula nacional de identidad N° 16.666.298−2, domiciliado en El Quillay N°439, comuna de Til Til, Región Metropolitana, quien interpone demanda en Procedimiento Ordinari
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