SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/PÉREZ
Rol
C-4870-2020
Fecha
2 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 18 de diciembre de 2020, rectificada con fecha 28 y 29 de diciembre de 2020, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, en representación convencional de SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°76.310.061-8 representada legalmente por doña Carolina Pérez Echeverría, ingeniero civil industrial, todos domiciliados para estos efectos en calle Alonso de Córdova N°5151, of 303, Las Condes, quién interpone demanda ejecutiva sobre cobro de pagaré, en contra de MARIA PATRICIA PEREZ LOPEZ, cédula de identidad N°12.682.286-3, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Codornices N°12283 Los Halcones, de la comuna de San Bernardo. Funda su pretensión en que su representado es dueño y legitimo tenedor del pagaré Nº293912, suscrito con fecha 26 de junio de 2018 por la demandada ya citada, por la suma de $1.366.054 pesos, agregando que dicho capital se pagaría en 25 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, estipulándose además el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, dará derecho a su representado para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido. Indica que a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable, siendo la obligación contraída en este instrumento indivisible, de conformidad al artículo 1528 del Código Civil, por lo que su cumplimiento podrá exigirse a cualquiera de los herederos del deudor. Señala que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto, habiendo la demandada dejado de RIT« » Foja: 1 pagar, encontrándose en mora desde la cuota con vencimiento el día 20 de diciembre de 2019, y todas las sucesivas, por lo que, a partir de la presentación de la demanda, viene en hacer uso
Fundamentos
considerando que la utilización de esta facultad ha sido RIT« » Foja: 1 fuera del marco de lo permitido por el mandato comercial, por lo que deduce excepción de nulidad de la obligación, pues, el referido servicio o negocio causal al que alude la ejecutante es inexistente y esta parte lo desconoce absolutamente. Manifiesta que para sostener lo anterior, es necesario abordar para una mejor inteligencia de la decisión, los principios que definen el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, que fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, de los que aparece que dicho instrumento cambiario constituye un documento abstracto e independiente respecto de los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, lo que está dirigido a garantizar su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe. Ello, da origen al denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. Sostiene que por la inversa, el pagaré de éste compulsivo no participa de esa especial característica de abstracción o independencia, por cuanto no ha sido puesto en circulación sino que, por el contrario, se hace valer directamente por el primer beneficiario en contra de la persona a nombre de quien aparece suscrito, de ahí que ese acto resulte directamente relacionado o vinculado al negocio causal que los motiva, al extremo que, en este caso, el demandado puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor. Indica que el fundamento del procedimiento ejecutivo es, obviamente, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo y que, por otra parte, el artículo 1698 del Código Civil estatuye que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, aparece razonable someter la carga probatoria, respecto de la existencia de la obligación exigida en estos autos, a cargo RIT« » Foja: 1 del ejecutante, a la luz del carácter causado que toma en estos asuntos el pagaré empleado como título ejecutivo. 4.- La cuarta excepción opuesta es la contenida en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”, basado en que ha concurrido personalmente en varias ocasiones a exponer las circunstancias del retraso en el pago de las cuotas, principalmente dados los acontecimientos ocurridos en Chile, estallido social y pandemia, a fin de que el Banco le otorgara tiempo para ordenar sus asuntos. Y el referido banco, ha hecho público, a través de medios de comunicación el apoyo y consideraciones para sus clientes, sin perjuicio que su ejecutivo también ha rat
Fallo
En mérito de lo expuesto y citas legales que indica solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de MARIA PATRICIA PEREZ LOPEZ, ya individualizada, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $655.705, más intereses y costas, hasta entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Que con fecha 05 de febrero de 2021, consta notificación personal de la demanda y su respectivo proveído a la ejecutada. Y con esa misma fecha, en el cuaderno de apremio, consta el requerimiento de pago efectuado en la comuna de San Bernardo. Que con fecha 05 de febrero de 2021, comparece la demandada legalmente representada, oponiendo las excepciones del N°2, 7, 11 y 14, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en lo siguiente: 1.- La primera excepción opuesta es la del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “la falta de capacidad del demandante, o personería o representación legal del que comparece en su nombre”, señala que se acompaña, copia de escrituras donde supuestamente constan las personerías invocadas, tanto respecto de quien sería representante legal de la sociedad demandante, como de su representante convencional o mandatario judicial. Indica que opone la excepción en comento, dado que la contraria no acompañó documento alguno que permita acreditar la personería o representación legal de la sociedad bancaria RIT« » Foja: 1 demandante, y no acompañó debidamente
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 19 .- diecinueve NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-4870-2020 CARATULADO : SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/P REZÉ San Bernardo, dos de Diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: Que con fecha 18 de diciembre de 2020, rectificada con fecha 28 y 29 de diciembre de 2020, comparece Mario Morales Ibáñez, abogado, en representación co
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