AYALA/UPGRADE (CHILE) S.A.
Rol
O-6785-2021
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta y en particular la existencia de deudas previsionales. Señala que a la fecha del despido se encontraban pagadas casi la totalidad de las cotizaciones y cuotas del crédito del actor, y las restantes fueron solucionadas en los días inmediatamente posteriores al término de la relación laboral. Respecto de las comisiones distingue entre dos periodos, entre el 2 de enero de 2019 y el 1 de septiembre de 2020, en que el trabajador percibía remuneración variable. Afirma que el sistema es que la empresa informa, mediante correo electrónico mensualmente el monto que le corresponde por remuneración variable al trabajador a fin de que este ratifique lo informado. Al efecto, en los meses en que el actor tenía derecho a remuneración variable no manifestó disconformidad. En tal sentido señala que la mayoría de los contratos de la empresa son de tracto sucesivo, por lo que el pago y determinación de utilidades se efectúa de forma mensual. Finalmente sostiene que al finalizar el acuerdo de remuneración variable se hizo el pago de todas las comisiones devengadas al actor, no existiendo deuda respecto de este punto. En cuanto al periodo desde el 1 de septiembre de 2020, se suscribió anexo de contrato en que se pactó una remuneración fija más alta, quitando el componente variable previamente pactado. Añade a lo anterior que el margen de utilidad previsto y el margen real son diferentes, pues hay casos en que servicios deben continuar siendo prestados sin que exista asociado a ellos un margen real de ganancia para la empresa Sostiene que la desvinculación del trabajador se produjo por despido, conforme a las causales invocadas por el empleador, por lo que no corresponde el pago de las indemnizaciones solicitadas. Agrega que, en caso de considerarse que el trabajador tiene derecho al pago de indemnizaciones, estas deben calcularse conforme al límite de 90 Unidades de Fomento (UF) del art. 172 del Código del Trabajo. Finalmente, en cuanto a la nulidad del desp
Fundamentos
Considerando lo anterior, se han señalado por parte de la doctrina los elementos que darían cuenta de la existencia de un régimen de subcontratación, que interpretando la norma antes señalada serían los siguientes: “-La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado -La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo: para cumplir el encargo formulado por la empresa principal, la empresa contratista o subcontratista debe a) tener los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad; b) asumir responsabilidad y riesgos propios de la gestión empresarial; c) desarrollar una actividad propia y específica; y d) organizar, dirigir y controlar el desarrollo de su propia actividad. -Las obras o servicios prestados deben tener carácter permanente, o sea, las obras o los servicios que se ejecutan o prestan no pueden ser discontinuos o esporádicos. -Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal: el vocablo “en” ha llevado a parte de la doctrina a entender que la subcontratación requiere un circunstancia geográfica, locativa o espacial. Diferimos de esa opinión, y entendemos que la preposición “en” se refiere a que el contratista o subcontratista intervenga en algún proceso productivo de la empresa, con independencia del lugar donde se prestan los servicios. - La persona natural contratada laboralmente debe ser dependiente o debe estar subordinada a la contratista o subcontratista según sea el caso” (Lizama, Luis y Lizama, Diego (2019). Manual de derecho individual del trabajo. Der ediciones, Santiago, p.69-70). En este mismo sentido Gamonal (2021) ha señalado que: “El Trabajo en régimen de subcontratación es definido como aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo, y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal (EP), en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. (Gamonal, Sergio (2021). Derecho individual del trabajo. Santiago, Der ediciones, p.74) Conforme a lo señalado, y con particular atención a lo dispuesto por la ley, para determinar la existencia en autos de un régimen de subcontratación debe acreditarse por la parte demandante que en la especie: 1)Existe un acuerdo contractual entre las demandadas, donde se establecen obligaciones de hacer o de resultado; 2) La demandada principal (empresa contratista) debe ejecutar sus labores por su cuenta y riesgo; 3) las obras deben haberse realizado en la empresa principal (no necesariamente en sus dependencias) o en favor de ésta; 4) el trabajador o trabajadora debe haberse encontrado sujeto mediante v
Fallo
por tanto no existe responsabilidad alguna de las demandadas previamente individualizadas. CUARTO: Que, resuelto lo anterior, corresponde analizar la acción deducida contra la demandada principal, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Al respecto, los hechos ya analizados han permitido concluir los diversos puestos de trabajo que mantuvo el actor, y los periodos en que se desempeñó en las distintas áreas. Los anexos de contrato también permiten observar cual es la remuneración del trabajador, que se verá en detalle un poco más adelante. Respecto al auto despido, la carta de aviso de despido indirecto acompañada por el trabajador es de fecha 6 de julio de 2021, se dirige a José Luis Solís Pérez, gerente de finanzas, y fue enviada al domicilio del empleador en Av. Pocuro N°2378, comuna de Providencia, según consta en comprobante de envío mediante correo certificado de fecha 6 de julio de 2021, en que también consta la remisión a la Inspección del Trabajo. Con ello, se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 171 en relación con las formalidades que debe cumplir el despido indirecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es que la carta sea enviada dentro de 3° día al domicilio del empleador con copia a la Inspección del Trabajo, y que dicha carta contenga la causal de despido y los hechos en que se funda. En relación con esto último, el contenido de la carta de aviso señala como fundamento del despido i
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En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós VISTOS, Que, a folio 1 comparece RENÉ IGNACIO AYALA PAREDES, cédula de identidad N°15.725.132-5, domiciliado en calle Israel N°16671, comuna de Maipú, región metropolitana, quien deduce demanda por Despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de régimen de subcontratación en contra de UPGRADE CHILE S.A. Rol ú
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