1º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./ZIGANTE

Rol

C-13528-2020

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 01 de septiembre de 2020, comparece Hugo Eduardo Larraguibel Arroyo, abogado, domiciliado en Antonio Bellet Nº 292, oficina 401, comuna de Providencia, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por Francisco Sardón, ambos domiciliados en calle Morandé Nº226, deduciendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de CARLOS RODRIGO ZIGANTE ROMERO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Franklin Nº 867, comuna de Santiago, con la finalidad que sea condenado a pagar la cantidad de $1.440.752.- en capital, más intereses y costas. Funda su pretensión en que, su representada es tenedora de los siguientes documentos: 1. Pagaré a la vista Nº710089165158, por el cual el demandado se obligó a pagar la cantidad de $535.463, de capital más el interés determinado en C-13528-2020 Foja: 1 el documento. El pago del capital se efectuaría a la vista el 24 de julio de 2020. El deudor se encuentra en mora desde esa fecha. 2. Pagaré a la vista Nº710099123947, por el cual el demandado se obligó a pagar la cantidad de $905.289, de capital más el interés determinado en el documento. El pago del capital se efectuaría a la vista el 24 de julio de 2020. El deudor se encuentra en mora desde esa fecha. Explica que ambos pagarés fueron suscritos por Juan Cortés Pizarro en representación de Scotiabank y de la parte demandada, en virtud del Contrato Único de Cliente Persona Natural, otorgado por esta última. Se estableció en los pagarés que su no pago íntegro y oportuno daría derecho a mi mandante para exigir, entre el día del simple retardo y la fecha del pago, a elección de éste, el interés máximo convencional o el interés corriente que corresponda, y que estuviere vigente durante el tiempo de la mora o simple retardo. Finalmente, añade que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo, y que la deuda es líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no s

Fundamentos

fundamentos: 1.- En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicita el rechazo de su primer capítulo, con fundamento en que el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475 establece que el inciso que le precede no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en C-13528-2020 Foja: 1 Tesorería, y que cumplan con los requisitos que establecen la Ley y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, prosigue, el artículo 17 del mismo cuerpo legal establece que, para efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el número 3 del artículo 1º (numeral que contiene a los pagarés), que emitan los contribuyentes a que se refiere el N° 2 del artículo 15 (contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa para los efectos de la Ley de Renta, dentro de los cuales se incluyen los Bancos), deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el director del citado Servicio. Sin embargo, añade, el oficio N° 341 de fecha 9/10/86 dictado por la referida institución, indica que los pagarés emitidos por los bancos, no se encuentran sometidos a la obligación de timbraje y registro en el Servicio de Impuestos Internos, ni están sujetos a la exigencia de la numeración correlativa nacional, toda vez, que la circular N° C-13528-2020 Foja: 1 72 de 1980, de la Dirección Nacional del Servicio, los liberó del cumplimiento de estos requisitos, dejándolos sujetos sólo a los que se establecieron en las circulares N° 91 y N° 121, ambas de 1974, esto es, a que dichos documentos conste la identificación del banco emisor o responsable del impuesto y la leyenda que indique que el impuesto de timbres y estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería. Este es el único requisito exigido por la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, con el que cumplen los pagarés acompañados. En cuanto al segundo capítulo de la excepción, afirma que el ejecutado pide que se declare la nulidad del título ejecutivo careciendo de un interés legítimo para ello, pues nuestro sistema jurídico no está concebido para amparar conductas tendientes a obtener el incumplimiento de las obligaciones válidamente adquiridas. Sostiene seguidamente que es un principio inconcuso del derecho que no hay nulidad sin una norma expresa que así lo establezca. Previa referencia a los artículos 1445, 1451, 1681 y 1682 del Código Civil, sostiene que no existe la nulidad alegada. C-13528-2020 Foja: 1 Así, explica, no hay nulidad absoluta, pues la obligación demandada tiene objeto y causa lícitos, no se ha omitido ninguna formalidad, y la persona que la contrajo es plenamente capaz. El motivo o causa que indujo a las partes a contratar no se opone a la Ley, las buenas costumbres ni al ord

Fallo

fallo se tienen por reproducidos, a fin de evitar reiteraciones. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la demanda ejecutiva de autos las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados C-13528-2020 Foja: 1 en lo expositivo, solicitando que se deseche la demanda de autos en su totalidad, con costas. TERCERO: Que, en orden a acreditar sus dichos, la parte ejecutante acompañó al proceso los documentos que se individualizarán, los que no fueron objetados por causa legal, cuyo tenor es el siguiente: A folio 2: 1.- Pagaré a la Vista (Asociado a Productos SSA) Operación N° 710089165158, el que se encuentra guardado en la custodia de la Secretaría del Tribunal bajo el N°3393-2020, y digitalizado en el sistema informático de tramitación de causas – SITCI-,suscrito a la vista y a la orden de Scotiabank Chile, con fecha 24 de julio de 2020, por Juan Cortés Pizarro, en representación de la entidad bancaria y ésta, a su vez, en representación de Rodrigo Carlos Zigante Romero, por la cantidad de $535.463.- Se estableció que la cantidad adeudada devengará desde la fecha de su suscripción y hasta su pago efectivo la tasa de interés máxima para operaciones no reajustables en moneda nacional a más C-13528-2020 Foja: 1 de noventa días que la ley permita estipular a la fecha de suscripción de este pagaré. Consta que se liberó al tenedor del pagaré de la obligación de protesto y, al dorso del documento, se observa la leyenda “

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C-13528-2020 Foja: 1 FOJA: 39 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13528-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./ZIGANTE Santiago, treinta de Noviembre de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, con fecha 01 de septiembre de 2020, comparece Hugo Eduardo Larraguibel Arroyo, abogado, domiciliado en Antonio Bellet Nº 292, oficina 401, comuna de Provi

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