1º Juzgado de Letras de Arica

BANCO DELESTADO DE CHILE/ALFARO

Rol

C-1736-2019

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, abogado, rut nº 13.902.651-9, con domicilio en calle San Diego n°81, piso 8, comuna de Santiago, en su calidad de mandatario judicial en representación convencional de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado rut Nº 97.030.000-7, representado legalmente por su gerente general ejecutivo, don Juan Cooper Álvarez, rut n°9.096.866-1, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins n°1111, piso 4, Santiago; dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña IVETTE MONSERRAT ALFARO VIZCARRA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Avenida La Concepción n°4006, departamento n°53 y Avenida Diego Portales n°1593, ambos de la comuna de Arica. Sostuvo que los títulos cuyo cobro se persigue en los autos corresponden, en primer término, a un pagaré suscrito con fecha 26 de Junio de 2019, por LESLIE ANDREA CONTRERAS VILCHES, HÉCTOR PATRICIO PARRA CONCHA, en representación de doña IVETTE MONSERRAT ALFARO VIZCARRA, en virtud del mandato conferido por esta último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027 por la suma de 73,498000 UF. Y, en segundo término, consiste en un pagaré suscrito con fecha 26 de Junio de 2019, por LESLIE ANDREA CONTRERAS VILCHES, HÉCTOR PATRICIO PARRA CONCHA, en representación de doña IVETTE MONSERRAT ALFARO VIZCARRA, en virtud del mandato conferido por esta último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027 por la suma de 8,166400 UF. C-1736-2019 Foja: 1 Señaló que de acuerdo a lo pactado en los pagarés, el capital adeudado, a contar de la fecha de suscripción y hasta la de su pago efectivo, devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Afirmó,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo dispone el artículo 2492 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”. SEGUNDO: Que, respecto de la excepción opuesta a la ejecución de autos, esta es la contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción ejecutiva emanada de los pagarés objeto de la ejecución. TERCERO: Que, por su parte, también debe considerarse lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el cual señala lo que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; por su parte y el artículo 107 de la misma norma legal prescribe que, “en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”. Por otro lado, atendido el mérito de los antecedentes acompañados, no se observa que en los referidos pagarés se haya pactado la cláusula de aceleración. CUARTO: Que, no resulta aplicable el artículo 8 de la ley n°21.226, que prescribe que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Toda vez que a la fecha de interposición de la demanda, tal ley no había entrado en vigencia, ya que solo lo hizo el 2 de abril de 2020, siendo que la interposición de la demanda es del día 31 de julio de 2019, por lo que debe aplicarse en la especie el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, toda vez que el prescribiente eligió la ley que se encontraba en vigencia al tiempo de interposición de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso que se sostenga que debido a que durante el plazo de prescripción la ley estableció una nueva causal de interrupción de la misma y que

Fallo

por tanto, hacen exigible el total de la deuda de esta misma cuota. Indicó que está demostrado en el presente caso que ha transcurrido más de 1 año entre que las acciones se hicieron exigibles el 29 de junio de 2019 y la fecha en que se da por notificada y requerida de pago, a decir, el 9 de noviembre de 2021. Añadió que, en consecuencia, la acción contenida en el pagaré de autos está extinguida por la prescripción. Por último, y previa cita de normas legales, solicitó tener por opuesta a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva , en conformidad a lo dispuesto a las normas citadas, solicitando a SS. la declare admisible, y la acoja en definitiva en todas sus partes, rechazando la ejecución en mi contra, con expresa condenación en costas. A folio 18 el ejecutante evacuó traslado. Indicó que el ejecutado alega la prescripción de la acción cambiaria demandada en autos, de conformidad al artículo 98 de la ley n°18.092. Señaló que su parte exigió al vencimiento de la cuota de fecha 27 de junio de 2019, la ejecución del total de la obligación, el día 31 de julio de 2019, mediante la presentación de la demanda que dio origen a los presentes autos. Agregó que en razón de los artículos 100 y 107 de la ley n°18.092 y atendido a que la notificación de la demanda y el requerimiento de pago fueron efectuados el día 17 de noviembre de 2021, efectivamente se cumpliría con

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C-1736-2019 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-1736-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/ALFARO Arica, treinta de Noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1, compareció don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, abogado, rut nº 13.902.651-9, con domicilio en calle San Diego n°81, piso 8, comuna de Santiago, en su c

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