2º Juzgado de Letras de Quilpue

BANCO DE ESTADO DE CHILE/FAÚNDES

Rol

C-289-2021

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, quien comparece como mandatario judicial en representación convencional, según se acredita, de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, Rut N°97.030.000-7, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O ´Higgins N°1111, piso 8°, comuna de Santiago, quien viene en deducir demanda ejecutiva en contra de don JUAN CARLOS FAUNDES JOPIA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Segundo de Línea N°640, comuna de Quilpué, en razón de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: Señala que, los títulos cuyo cobro se persigue en los presentes autos corresponden a: 1. Pagaré suscrito con fecha 3 de febrero de 2021, por don Julio Enrique Valenzuela Zapata y don Saúl Ignacio Valenzuela Avendaño, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, Santiago, en representación de don Juan Carlos Faundes Jopia, en virtud del mandato conferido por éste último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, y que se acompaña en el primer otrosí de este libelo por la suma de 383,7340 UF. 2. Pagaré suscrito con fecha 3 de febrero de 2021, por don Julio Enrique Valenzuela Zapata y don Saúl Ignacio Valenzuela Avendaño, ambos empleados, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O´Higgins N° 1111, Santiago, en representación de don Juan Carlos Faundes Jopia, en virtud del mandato conferido por éste último en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley 20.027, y que se acompaña en el primer otrosí de este libelo por la suma de 42,6371 UF- De acuerdo a lo pactado en los pagarés, el capital adeudado, a contar de la fecha de suscripción y hasta la de su pago efectivo, devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Además, se estipuló en los títulos que en caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro del respectivo pagaré, se capitalizarán los intereses vencidos y la obligación devengará a favor del Banco, a partir de esta misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de pagaré, a menos que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última. En caso de los pagarés objeto de esta ejecución, los referidos documentos fueron pactados a plazo, por lo que a contar de la presentación de esta demanda su representado los hace exigibles, razón por la cual y de acuerdo con lo convenido, por el presente libelo, su representado viene en demandar el pago de las citadas deudas, anteriormente individualizadas, signadas con los números 1 y 2, en ambos casos, con vencimiento 4 de febrero de 2021 en su equivalente en pesos moneda legal al momento de pago efectivo, más intereses pactados devengados y los que devenguen hasta el día exacto e íntegro pago de la obligación y las costas de esta causa. Alega que, en consecuencia, el total de lo adeudado por el ejecutado don Juan Carlos Faundes Jopia, asciende, en capital a la suma de 426,3711 UF. Previa cita de normas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Juan Carlos Faundes Jopia, ya individualizado, en la calidad ya indicada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, por el término legal. Encontrándose la causa en estado, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 número 11, 7, 14 y 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la nulidad de la obligación; y la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; respectivamente. SEGUNDO: Que, fundamenta la ejecutada las excepciones opuestas, en los siguientes hechos y argumentos: 1. La número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, La concesión de esperas o la prórroga del plazo. Señala que la Gerencia de Recuperaciones de Banco del Estado de Chile ha bloqueado su CI, no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada; más aún, la misma Gerencia le ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos, y le ha enviado comunicados escritos ofreciéndole modificar el calendario de pagos. Atendido lo anterior y esperando formalizar el ofrecimiento de prórrogas o esperas es que se encontró con la so

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FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-289-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/FA NDESÚ Quilpue, treinta de Noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1, comparece don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, quien comparece como mandatario judicial en representa

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