18º Juzgado Civil de Santiago

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / BASCUÑÁN

Rol

C-21477-2016

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de agosto de 2016, don Juan Andrés Orrego Acuña, abogado, mandatario judicial de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Manuel Antonio Olivares Rosetti, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera Sur Nº 2710, torre A, piso 23, comuna de Las Condes, deduce demanda ejecutiva en contra de don Esteban Fernando Bascuñan Peñaloza, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Domingo Tocornal Nº 279, comuna de Puente Alto. Funda su demanda en que su representada es dueña y legítima tenedora de los siguientes pagarés: 1.- Pagaré número interno del Banco Nº0504-0265-0102334223(0265), suscrito con fecha 29 de febrero de 2016, por la suma de $1.218.296.- por concepto de capital, que junto a la máxima convencional se pagaría conjuntamente con el capital a la vista. Indica que el deudor se encuentra en mora respecto de este pagaré desde el 26 de enero de 2016, adeudando, solo por concepto de capital, $1.218.296.- 2.- Pagaré número interno del Banco Nº 0504-0395-58-9600071587, suscrito con fecha 16 de abril de 2015, por la suma de $3.684.156.- por 1 C-21477-2016 concepto de capital, más la suma de $1.015.767.- pesos por concepto de intereses. El capital devengaría una tasa de interés del 1,19% mensual, y debía pagarse en 33 cuotas mensuales y sucesivas de $142.422.- cada una de ellas, salvo la última por la suma de $142.419.-, venciendo la primera de las cuotas el 10 de septiembre de 2015 y las restantes, los días 10 de los meses siguientes. En dicho documento se pactó que en caso de no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengará desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su completo y efectivo pago, a elección del Banco, el interés máximo convencional o el interés corriente que corresponda, que t

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Andrés Orrego Acuña, abogado, mandatario judicial de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Manuel Antonio Olivares Rosetti, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera Sur Nº 2710, torre A, piso 23, comuna de Las Condes, deduce demanda ejecutiva en contra de don Esteban Fernando Bascuñan Peñaloza, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Domingo Tocornal Nº 279, comuna de Puente Alto, conforme a los fundamentos de hecho y derecho señalados en la expositiva de la presente sentencia, solicitando en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $3.315.028.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello con costas. SEGUNDO: Que, en la especie se ha hecho valer como título ejecutivo el contemplado en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 3 C-21477-2016 En efecto, el actor acompañó como título fundante de la ejecución de marras dos Pagarés, ya singularizados, a la orden de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, cuyas firmas del suscriptor se encuentran autorizadas por Notario Público. TERCERO: Que, encontrándose debidamente emplazado el demandado con fecha 11 de febrero de 2021, al tenerlo por expresamente notificado de la demanda y su proveído, al haberlo así solicitado dicha parte, en virtud de resolución de 13 de agosto de 2021, opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Funda su defensa en el transcurso del plazo del artículo 98 de la Ley N° 18.092, a contar de la exigibilidad de las obligaciones de que dan cuenta cada uno de los pagarés, con fecha 26 de enero de 2016 y 10 de marzo de 2016, respectivamente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. CUARTO: Que, atendida la naturaleza de la excepción opuesta y el allanamiento de la ejecutante, se estimó innecesario recibir la causa a prueba. QUINTO: Que, el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré reza: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” Y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 inciso primero de la misma ley, la prescripció

Fallo

por tanto, a contar de la fecha de emisión. 4 C-21477-2016 En ese sentido, a la época de notificación de la demanda de autos, respecto de dicho pagaré, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. En virtud de lo razonado, será forzoso declarar la prescripción extintiva de esta acción cambiaria, acogiéndose la excepción opuesta. SÉPTIMO: Que en lo que respecta al otro pagaré, éste consigna la obligación de pago de $3.684.156.- por concepto de capital, pagadero en 33 cuotas de $142.422 cada una, y una última cuota de $142.419, con vencimiento la primera de ellas el día 10 de septiembre de 2015, y las siguientes, los días 10 de cada mes. Respecto de dicho instrumento, según lo señalado por el ejecutante, el demandado se habría constituido en mora con fecha 10 de marzo de 2016, por lo cual, mediante la interposición de la demanda, ejerció su derecho de exigir la totalidad de las cuotas adeudas considerándose estas como de plazo vencido, en virtud de la cláusula de aceleración convenida en el pagaré. OCTAVO: Que la denominada “Cláusula de Aceleración” convenida en el segundo pagaré objeto de la presente ejecución es del siguiente tenor: “Igualmente, se conviene que el Banco queda facultado para exigir en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento anticipado e íntegro de este pagaré comprendiendo capital e intereses, como si fuere de plazo vencida, en el evento que el suscriptor no le proporcionare a lo menos anua

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C-21477-2016 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-21477-2016 CARATULADO : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / BASCUÑÁN Santiago, treinta de Noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 24 de agosto de 2016, don Juan Andrés Orrego Acuña, abogado, mandatario judicial de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, sociedad anónima bancaria, represe

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