MONTECINOS/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-224-2021
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de LIDIA VERÓNICA MONTECINOS FUENTES, Ejecutiva Select Senior, domiciliada en Valladolid Nº 1.809, Mirador de la Bahía, Puerto Montt, quien interpone demanda de nulidad del despido y conjuntamente despido por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones generales en contra de BANCO SANTANDER CHILE, empresa del giro de su denominación, representado de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por doña CLAUDIA LEAL HADAD, agente sucursal Select, ambas domiciliadas en Juan Solar Manfredini Nº 41, Torre Costanera, Piso 13, Puerto Montt en base a los siguientes antecedentes: Con fecha 1 febrero 2002 comenzó la relación laboral con la demandada desempeñándose como Ejecutiva Select Senior, en la Sucursal Select Costanera Puerto Montt, al momento de ponerse término a mi contrato de trabajo Su última remuneración promedio asciende a $4.355.682.- y no $3.983.682.- que figura en el finiquito suscrito con la demandada, con reserva de derechos. La última remuneración promedio se determinó en base a sus ingresos que tenían el carácter de fijos, razón por la cual se usaron los valores actualizados de las prestaciones que le pagaban (Sueldo Base, Gratificación Legal y Seguro Vida Empresa) correspondientes a 30 días de su última remuneración; luego se agregaron los “Premio” que eran ingresos variables, a los cuales se agregó el pago de la semana corrida, por aplicación de lo previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo. Respecto a mi última remuneración debo hace presente las siguientes consideraciones: a) Respecto al pago de Semana Corrida. Procede agregar a los “Premio” el beneficio de la semana corrida y que correspondía que le pagaran, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación emanada de la Excelentísima Corte Suprema, por las razones que se expondrán más adelante y que fue calculada dividiendo las comisiones devengadas durante el respectivo mes por los días trabajados en el mes (19, 20, 21 o 22, según el caso), considerando que su jornada semanal era de lunes a viernes, y se multiplica por los respectivos domingos y festivos del mes en cuestión. Meses que se incluyeron. Para el cálculo de las indemnizaciones se calcularon los tres últimos meses en que trabajó 30 días, esto es, enero, febrero y marzo de 2021. En efecto, en el mes de abril sólo trabajé 22 días y en mayo 6. c) Última remuneración. Como conclusión de lo antes expuesto tenemos que su última remuneración se ha determinado de la siguiente manera: Enero 2021 $3.896.087 $3.896.087 Febrero 2021 $3.896.087 $1.313.129 $65.656 $5.274.872 Marzo 2021 $3.896.087 $3.896.087 PROMEDIO $4.355.682 El 6 de mayo de 2021 fue despedida injustificadamente por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, razón por la cual interpone esta demanda por haberse dado término a su contrato por aplicación improcedent
Fallo
por tanto, su separación de la empresa.” Como puede apreciarse, en la carta de despido sólo se señala la causal y ningún hecho fundante concreto. Normas legales que regulan la materia. El artículo 162 del Código del Trabajo dispone: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador paga
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Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de LIDIA VERÓNICA MONTECINOS FUENTES, Ejecutiva Select Senior, domiciliada en Valladolid Nº 1.809, Mirador de la Bahía, Puerto Montt, quien interpone demanda de nulidad del despido y conjuntamente despido por aplicación improcedente del artículo 16
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