Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

GUTIÉRREZ/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.

Rol

M-201-2022

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que alega el ex empleador en su carta de despido, son falsos, puesto que la obra de Reposición del CESFAM de Frutillar, al que hace alusión la carta, no se encontraba en etapa de término, no había recepción de obras por parte del servicio, recepción definitiva por el departamento de obras de la Municipalidad de Frutillar y menos aún, resolución de término dictada por algún órgano competente. Como consecuencia de lo expuesto, y previo análisis de la normativa aplicable, solicita que se declare que el despido ha sido injustificado, indebido e improcedente, y que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.113.831; 2) Feriado proporcional, que corresponde a 3,5 días corridos y asciende a la suma de $129.947; 3) Indemnización por años de servicio, correspondiente a un año de servicio por la suma de $1.113.831; 4) Recargo legal, correspondiente al 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $556.915; 5) Lucro cesante, que corresponde a una remuneración mensual, hasta el término del contrato pactado entre las partes, equivalente a la suma de $1.113.831; o las sumas que US estime en derecho, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que se deja constancia que la demanda también fue interpuesta en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, quien celebró un avenimiento con la parte demandante, en cuya cláusula tercera se estipuló la continuación del presente juicio sólo en contra de la demandada Constructora Lahuén S.A., por aquellas prestaciones no incluidas en dicho avenimiento, consistentes en la indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal y lucro cesante. Tercero: Que, en la audiencia única, se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, atendida la inasistencia de la demandada. Por el mismo motivo, se tuvo por no contestada la demanda por su parte. Cuarto: Que el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a prob

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT M-201-2022 se ha iniciado por demanda de despido injustificado, indemnización por lucro cesante y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Julia Patricia Aránguiz Castel, abogada, C.I. N°16.069.567-6, en representación de don Mauricio Elías Gutiérrez González, C.I. N°15.278.466-K, empleado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos Nº1480, comuna y ciudad de Santiago, en contra de Constructora Lahuen S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.402.710-8, representada por don Cristian Enrique Valdés Barra, chileno, ignora profesión u oficio, C.I. N°710.818.980-0, ambos domiciliados en Parque Ivian I, calle Las Azaleas, Parcela 90, de la comuna de Puerto Varas, y en camino a Tepual Km. 4,5, comuna de Puerto Montt. Expone que ingresó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada, con fecha 01 de febrero de 2021, en el cargo de Administrativo de Obra. Durante la vigencia de la relación laboral, que duró desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, en forma continua, su representado suscribió tres contratos a plazo: un primer contrato que duró desde el día 01 de febrero de 2021 hasta el día 31 de julio de 2021, firmando finiquito de contrato de trabajo; el segundo, desde el 02 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, firmando finiquito de contrato de trabajo; y el tercero, desde el día 03 de enero de 2022 hasta el día 31 de marzo de 2022. Respecto a la jornada de trabajo, el trabajador estaba sujeto a una jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 8:00 a 18:00 horas, con 1 hora de colación no imputable a la jornada laboral. Con fecha 28 de febrero de 2022, su empleador le comunicó el término de la relación laboral, el que se haría efectivo el mismo día, por la causal dispuesta en el inciso 5º del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual corresponde a $1.113.831, según las únicas tres liquidaciones de remuneraciones con 30 días trabajados que el trabajador detenta en su poder y que corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021. El trabajador prestó servicios en la obra “Reposición Centro de Salud de Atención Primaria Frutillar”, también conocida como “Reposición CESFAM Frutillar”, ubicada en calle Cristino Winkler Nº751, Frutillar Alto, comuna de Frutillar, de propiedad del Servicio de Salud del Reloncaví, desde el 01 de febrero de 2021, hasta la fecha de su despido. Sostiene que la causal de término no dice relación con la naturaleza del contrato suscrito por las partes, por lo que no tratándose de un contrato por obra o faena, resulta injustificada, indebida e improcedente la aplicación de la causal del artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo. Además, los hechos que alega el ex empleador en su carta de despido, son fa

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 159 N°5, 162, 168, 172, 496 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Julia Patricia Aránguiz Castel, en representación de don Mauricio Elías Gutiérrez González, en contra de Constructora Lahuen S.A., actualmente en proceso de liquidación concursal, sólo en cuanto se declara: 1.- Que el despido del actor fue injustificado. 2.- Que la demandada deberá pagar al actor, las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.113.831. b) Recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $556.915. II.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se rechaza la demanda, en cuanto al cobro del lucro cesante. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT M-201-2022. Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT M-201-2022 se ha iniciado por demanda de despido injustificado, indemnización por lucro cesante y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Julia Patricia Aránguiz Castel, abogada, C.I. N°16.069.567-6, en representación de don Mauricio Elías Gutiérrez González, C.I. N°15.

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