4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ANTONI EDUARDO PIÑA PARRA

Rol

O-81-2025

Fecha

27 de junio de 2025

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS)., ROBO POR SORPRESA.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos así descritos configuran el delito de Robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 2° del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, y el delito de Porte de arma corto punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, encontrándose ambos delitos en grado de desarrollo consumados, correspondiendo al acusado responsabilidad a título de autor de conformidad a lo previsto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, toda vez que ejecutó los hechos en forma inmediata y directa. Según la fiscalía, respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad. En la especie, se hacen aplicables los preceptos contenidos en los artículos 1, 3, 714N°1, 15N°1,22, 30, 288 bis, 432, 436 inciso 2° todos del Código Penal, artículos 45, 248, 259 y siguientes, todos del Código Procesal Penal y demás normas legales pertinentes. El Ministerio Público requiere se imponga al acusado ANTONI EDUARDO PIÑA PARRA, la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, la accesoria legal de suspensión de cargos u oficio público durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 30 del Código Penal, más las costas de la causa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal, por el delito de Robo por Sorpresa por el que se le acusa. Además, respecto del delito de Porte de arma cortopunzante, se requiere que se imponga la pena de 540 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, la accesoria legal de suspensión de cargos u oficio público durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 30 del Código Penal, más las costas de la causa de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO: Alegatos de Apertura. En su alegato de apertura el fiscal indicó que el Ministerio Público ofrecerá como prueba la declaración de la víctima y funcionarios aprehensores, lo que permitirá acreditar cada uno de los elementos fácticos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización e Intervinientes. Que con fecha diecisiete de junio de dos mil veinticinco, ante esta sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por las Magistrados doña María Alejandra Cuadra Galarce, quien presidió, doña Carolina Escandón Cox y doña Patricia Bründl Riumalló, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC N°2400148649-3, RIT: 81- 2025, seguida en contra de ANTONY EDUARDO PIÑA PARRA, ciudadano venezolano, con cédula nacional de identidad vía canje penal N°14.950.954-2, nacido el 2 de enero de 2004, en Valencia Venezuela, 21 años de edad, soltero, trabajaba lavando autos, quien no registra domicilio por encontrarse en situación de calle; representado por el defensor penal público don Yerko Pizarro Astudillo, con domicilio y forma de notificación ya registrada en el Tribunal. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal Fernando Donoso Roselló, con domicilio y forma de notificación registrada en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación, imputando al acusado el siguiente hecho: “El día 5 de febrero de 2023 alrededor de las 10:50 horas, en el paradero del Transantiago ubicado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins frente al N°3783 comuna de Estación Central, el acusado ANTONI EDUARDO PIÑA PARRA se acercó a la víctima Sebastián Andrés Valdés Romero, y de manera rápida y sorpresiva le arrebató el teléfono celular marca Apple, modelo iPhone 15 Pro Max que este en esos momentos manipulaba, sustrayéndolo, para luego huir del lugar con la especie en su poder. El imputado además llevaba entre sus vestimentas un cortapluma sin marca de 8 cm de hoja y 10 cm de empuñadura, sin justificar razonablemente su porte, lo que quedó de manifiesto cuando fue aprehendido por personal policial y registrado en busca del teléfono de la víctima, el que también fue hallado en su poder. Código: HDFXXZXLTQC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Para el Ministerio Público los hechos así descritos configuran el delito de Robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 2° del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, y el delito de Porte de arma corto punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, encontrándose ambos delitos en grado de desarrollo consumados, correspondiendo al acusado responsabilidad a título de autor de conformidad a lo previsto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, toda vez que ejecutó los hechos en forma inmediata y directa. Según la fiscalía, respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad. En la especie, se hacen aplicables los preceptos contenidos en los artículos 1, 3, 714N°1, 15N°1,22, 30, 288 bis, 432, 436 inciso 2° todos del Código Penal, artículos 45, 248, 259 y siguientes, todos del Código Procesal Penal y demás normas lega

Fallo

fallo en causa Corte Suprema Rol 3682-12, que fue pronunciado por la segunda sala de fecha 12 de julio del 2012, integrado por los ministros señores Hugo Dolmestch, don Carlos Künsemüller, don Haroldo Brito y los abogados integrantes señores Luis Bates y don Guillermo Piedra Buena. Entiende que es un requisito básico indispensable que no se vulnere el principio de congruencia, pero entiende que este se da, cuando hay una correspondencia entre los hechos que se dan por acreditados en una sentencia condenatoria y aquellos descritos en la acusación fiscal. Y lo mismo, más allá de que la acusación haya justamente incurrido en este error acerca del número 3 en vez de ser un número 4, 2023, en vez de ser 2024, no opta para que una sentencia eventualmente condenatoria, conforme a lo antecedente, sea dictada por este tribunal, porque la Corte han fallado sostenidamente que cuando se trata de diferencias “inesenciales”, que son relativas a circunstancias accidentales de tiempo, modo y lugar, las que no implican necesariamente una falta al principio de congruencia. Porque no se modifica el núcleo fáctico en lo esencial. No se está cuestionando aquí, ni se puede calificar los hechos que hemos acreditado a través del juicio del día de hoy con un Código: HDFXXZXLTQC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 tipo penal distinto, no se está sorprendiendo a la defensa en ese sentido, ni con una participación distinta. Evidentement

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1 DELITO: Robo por sorpresa y porte de arma cortante y punzante. RUC: 2400148649-3 RIT: 81-2025 ACUSADO: Antony Eduardo Piña Parra. Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización e Intervinientes. Que con fecha diecisiete de junio de dos mil veinticinco, ante esta sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integr

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