PÉREZ/PEREDO
Rol
O-3241-2021
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el libelo son absolutamente falsos, controvirtiendo todo el apartado fáctico del mismo. Niega que el actor haya tenido un vínculo de subordinación y dependencia con su representado en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, que haya tenido jornada laboral, que haya ejercido fiscalización superior inmediata en la forma y oportunidad de prestar los servicios. Hace presente que el actor se acogió a los beneficios de la Ley N°21.323 en entrega un “Bono de Apoyo a microempresarios de servicios de transporte de pasajeros y transporte escolar” como dueño de un vehículo de transporte escolar, por lo que no puede, acto seguido, demandar una calidad de trabajador subordinado, ya que se opone a la declaración jurada que debió prestar para dichos efectos. Expone que su representado es una persona natural que se dedica al transporte escolar, brindando hace décadas este servicio para los apoderados del colegio Instituto de Enseñanza Japonesa, de la Fundación Cultural y Educacional Japonesa. Dicha institución, debido a su cultura, operas sobre la más estricta confianza personal. Su relación se remonta al año 1981, cuando la hermana de su representado, doña Marianela Peredo, realizaba esas funciones. Sin embargo, debido a que la cantidad de niños y personal a transportar aumentó, ella sugirió a la referida fundación considerar a su propio hermano como un transportista adicional. Así, se inició la relación entre el demandado y la fundación en el año 1995, desempeñando labores similares, también con vehículo propio, la cónyuge de su representado, doña María Cristina Moena. Sostiene que en el año 2015 la señora Mena tuvo un accidente que le impidió desarrollar labores durante un año. Por ello, su representando le ofreció al actor colmar ese cupo de manera transitoria, con su propio vehículo. Dada la cultura japonesa del Colegio y de su comunidad educativa, su representado debía avalar moralmente al actor, indicando que ello resulta fundamental para e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don PATRICIO ENRIQUE PÉREZ GAETE, chileno, casado, cesante, cédula de identidad N°6.288.014-7, domiciliado en Avenida Centenario 1740, departamento 301, comuna de Las Condes, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de PEDRO ARTURO PEREDO BUSTOS, cédula nacional de identidad N°6.796.400-4, contratista, domiciliado en Martín Rivas N°6544, comuna de La Reina, y como demandado solidario y/o subsidiario, en contra de FUNDACIÓN CULTURAL Y EDUCACIONAL JAPONESA, INSTITUTO DE ENSEÑANZA JAPONESA, Rol Único Tributario N°71.750.000-8, del giro de su denominación, representada legalmente por YOSHINARI ISHII, ignora cédula de identidad, con domicilio en Avenida El tranque N°12730, comuna de Lo Barnechea. Señala que fue contratado por el demandado principal, don Pedro Peredo Bustos, el 1 de agosto de 2015, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de trabajo no escriturado, vínculo laboral que se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 2021, para cumplir funciones para la mandante Fundación Cultural y Educacional Japonesa, Instituto de Enseñanza Japonesa. Sus funciones eran las de chofer, manejaba un vehículo de su propiedad, del tipo minibús, año 2011, marca Mitsubishi, modelo L300, placa patente CSTR.96, siendo su principal labor la de transportar niños que forman parte de la comunidad educativa de la demandada solidaria, sin perjuicio de las instrucciones verbales que le impartía don Pedro Peredo. Su horario laboral era de lunes a viernes de 7:30 a 16:30 horas, su contrato era de plazo indefinido, y su remuneración bruta a la fecha del despido ascendía a $1.250.000 de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que sus remuneraciones eran pagadas mediante transferencia electrónica a su cuenta bancaria personal, pagos que eran efectuados directamente por su ex empleador, don Pedro Peredo. Respecto del término de la relación laboral, sostiene que se le adeudan las cotizaciones previsionales durante todo el período que se desarrolló la relación laboral, y se le adeudan remuneraciones de abril de 2021 por el monto de $1.250.000 y por los 17 días de mayo por la suma de $708.334. Por lo anterior, debido al constante incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada principal, y cansado de tanta burocracia y mentira, procedió a autodespedirse por la causal contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, mediante carta de despido indirecta con fecha 15 de mayo de 2021, enviando la respectiva carta al demandado, con copia a la Inspección del Trabajo. Señala que como su empleador no efectuó el pago íntegro de la totalidad de sus cotizaciones previsionales, es aplicable la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo. Agrega
Fallo
por tanto, no habría pagos por transportes porque no se brindaría el servicio. Sin embargo, señala que la comunidad educativa decidió generosamente hacer un esfuerzo y pagar el equivalente del 60% de la tarifa vigente de forma transitoria. Los pagos que recibió su representado por este concepto, fueron traspasados al actor en su prorrata, por eso a partir de abril de 2020 el actor recibió $690.000 mensualmente, suma que corresponde al 60% del ingreso proyectado de $1.150.000. Durante el año, se realizaron ajustes porque algunos apoderados se devolvieron a Japón y dejaron de pagar el referido aporte, por ello el aporte del actor disminuyó a $500.0000. Relata que en el año 2021 se retomó paulatinamente el funcionamiento del Colegio, y por diversos motivos, sólo 15 apoderados contrataron servicios de transporte escolar, cantidad a penas suficientes para llenar las vacantes del vehículo de su representado. El actor, asumiendo que no tenía alumnos que transportar comenzó a ofrecer sus servicios en otros colegios, perdiendo don Pedro Peredo contacto con él, y luego de dos meses, le envío carta de despido indirecto. Agrega que durante este tiempo el demandante se acogió a los beneficios de la Ley N°21.323 que entrega un “Bono de Apoyo a microempresarios de servicios de transporte de pasajeros y transporte escolar”, como dueño de un vehículo de transporte escolar, en calidad de microempresario, y luego de obtener el referido beneficio, presentó la demanda, lo que evidencia su mala
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don PATRICIO ENRIQUE PÉREZ GAETE, chileno, casado, cesante, cédula de identidad N°6.288.014-7, domiciliado en Avenida Centenario 1740, departamento 301, comuna de Las Condes, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad de despido, y co
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