1º Juzgado de Letras de Coquimbo

BANCO FALABELLA/GARCÍA

Rol

C-2454-2020

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos a la deuda, el acreedor le habría otorgado un mayor plazo para pagar, en cuotas, lo adeudado. Noveno : Que en este sentido, la concesión de esperas o prórroga del plazo requiere necesariamente un acto expreso, especialmente de la parte ejecutante, por cuanto es esta última quien podría conceder al deudor una espera o prórroga del plazo para el pago de la deuda. Asimismo, no existe antecedente de la efectividad de que se haya concedido dicha espera o prórroga de plazo para el pago de la obligación. En consecuencia, y atento lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, correspondía en la especie a la parte ejecutada de autos acreditar la existencia de la concesión o prórroga invocada. No obstante ello, ésta no rindió prueba alguna para estos efectos. Atendido lo expuesto precedentemente, esta tercera y excepción también será desestimada. Y Visto además lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil; y artículos 144, 160, 170, 341, 434, 437, 438, 441, 443, 459, 460, 462, 463, 464, 465, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y demás pertinentes de la Ley N°19.983, se resuelve: I.-) Que se rechazan en todas sus partes las excepciones de los numerales 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas con fecha 18 de enero de 2021 por don Ángelo René García Liberona, en contra de la acción ejecutiva deducida en estos autos. II.-) Que en consecuencia, se acoge la demanda ejecutiva deducida digitalmente el 26 de noviembre de 2020, por el abogado don Gonzalo Cortés Moreno, en representación convencional de Banco Falabella, en PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO contra de don Ángelo René García Liberona, debiendo seguir adelante con la ejecución, por la cantidad de $ 2.144.180.- (dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento ochenta pesos), más intereses pactados, hasta hacerse entero pago a la ejecutante. III.-) Que se condena en costas al vencido. Anótese, regístrese digitalmente, notifíquese y archívese en

Fundamentos

fundamentos de hecho y de Derecho que pasan a reproducirse: 1.-) Opuso la excepción establecida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Señala que el título ejecutivo invocado como fundamento de la ejecución, no cumple con el requisito previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carece de la exigibilidad necesaria para exigir el cobro de lo adeudado a través del procedimiento ejecutivo, toda vez que no indica o al menos es difícil precisar si al momento de la interposición de la demanda, se encontraba en mora de cumplir con la obligación contenida en el título; que en este caso la parte demandante debió recurrir al procedimiento ordinario de cobro de pesos. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO 2 .-) Opuso la excepción establecida en el Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda. Señala que si bien no desconoce la existencia de un crédito adeudado a la demandante, el monto que se exige pagar en ninguna manera corresponde a lo que efectivamente su representada adeudada, puesto que a través de diversos abonos y pagos que se realizaron a la ejecutante, se vio considerablemente disminuido el monto de lo adeudado, es así como en la oportunidad legal correspondiente, hará uso de los medios legales que dispone la ley para demostrar el pago parcial de la deuda. 3 .-) Opuso la excepción establecida en el Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Señala que antes del inicio de esta causa, se contactó con la parte demandante mediante el ejecutivo asignado para tal efecto, quien le dio una prórroga de seis meses a objeto de poder regularizar, ya que le explicó que estaba pasando un mal momento económico y que se pondría al día a la brevedad, situación que fue comprendida, por lo que le ofreció plazos y la prórroga ya señalada para pagar la deuda para lo cual le indicaron que debía proceder a renegociar la obligación que se intenta cobrar a través de esta vía, y que aquello se le notificaría por medio de correo, con las condiciones de pago, estableciendo las cuotas adeudadas para pago al final del crédito solicitado. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 26 de enero de 2021, se tuvieron por opuestas las excepciones, confiriéndose traslado a la contraria. Consta en carpeta judicial virtual que con fecha 27 de enero de 2021, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO las excepciones opuestas, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En relación a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que esta excepción carece de todo asidero, ya que se desprende de los artículos 434, 437, 438 y 442

Fallo

por lo expuesto, solicita el rechaza de esta primera excepción, por constituir afirmaciones falsas y dilatorias. En relación a la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, señala que es la misma parte ejecutada quien aduce que ha hecho pagos al ejecutante, lo que determina que no se ha hecho pago íntegro de la obligación, por lo que no es procedente esta excepción; que dichos pagos no estarían considerados en la demanda y que tal situación debiera llevar al rechazo de la demanda, sin acompañar documento alguno para acreditar los pagos que dice haber realizado, cual es su carga, conforme al artículo 1.698 del Código Civil. PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Puntualiza señalando que por los dichos de la ejecutada, esta segunda excepción debe ser rechazada. Por último, en relación a la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte ejecutante no ha otorgado esperas ni prórrogas a la ejecutada; que la jurisprudencia ha sido clara al determinar que éstas deben ser acreditadas por la parte ejecutada, al señalar que tanto la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada, tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada; que no puede colegirse su existencia por el hecho de que el pagaré admita meses sin vencimiento en la forma consignada en aquél; que es por ello que la Corte de Apelaciones de Santiago ha d

Texto Completo (Preview)

PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ (C07) ROL N°2454-2020 EJECUTANTE: BANCO FALABELLA. EJECUTADO: ANGELO RENÉ GARCÍA LIBERONA. CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2021 Coquimbo, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto; Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 26 de noviembre de 2020, compareció don Gonzalo Cortés Moren

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica