Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

HIDALGO/SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN LIMITADA

Rol

O-199-2022

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se le atribuyen en la carta de auto despido y en la demanda, que se haya incurrido en un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales, que exista o haya existido morosidad previsional, que se adeuden remuneraciones, que se adeude al actor los montos y conceptos que demanda, salvo la suma de $321.776 por concepto de feriado proporcional equivalente a 17 días corridos (8 meses y 4 días), ni que el auto despido se encuentre justificado. Reconoce que la relación laboral se extendió entre el 1 de mayo de 2013 y el 24 de junio de 2022, en calidad de “recepcionista part time”, que la última remuneración mensual del actor ascendió a $530.000, bajo un contrato escrito e indefinido, que comenzó a prestar servicios los días sábados, domingos y festivos, que a contar de marzo de 2020 se dispusieron una serie de restricciones al funcionamiento de la actividad que de la empresa derivadas de la pandemia y que la totalidad de los trabajadores se acogieron a la Ley de Protección del Empleo, firmando en el mes de abril del 2020 el respectivo anexo, lo que garantizó mantener sus fuentes laborales y con su situación previsional al día. No obstante los nulos ingresos que percibió su representada, una vez que cesaron los beneficios en octubre de 2021, se retomaron las conversaciones con cada uno de los trabajadores a objeto de que se reincorporaran paulatinamente a sus funciones, pues por dicha época el hotel funcionaba como residencia sanitaria, lo que impedía el reintegro inmediato de la totalidad de los trabajadores. Refiere que en conversación con el demandante se le indicó que podría reincorporarse de manera paulatina, manifestando éste su acuerdo, ya que se encontraba desarrollando otras actividades laborales. Así no prestó servicios durante el lapso de 8 meses, desde octubre de 2021 a mayo de 2022, reincorporándose en el mes de junio. Agrega que su representada lo intentó ubicar en el mes de mayo del 2022 a objeto que se reincorporara a sus funciones, gestiones

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 18 de julio de 2022, comparece don JUAN PABLO HIDALGO DÍAZ, cédula de identidad N° 13.204.046-K, chileno, recepcionista, con domicilio en Pasaje Las Bandurrias N° 1646, Villa Don Misael, Curicó; y deduce demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD HOTELERA VII REGIÓN LIMITADA, RUT 86.801.400-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Esteban Vicente del Carmen Balbontín Labbe, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Carmen N° 727, Curicó; conforme a los fundamentos que en síntesis se indican a continuación. Sostiene que el 1 de mayo de 2013 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en Hotel Raíces, en favor de su ex empleadora ya individualizada, hasta el día 24 de junio de 2022, es decir por 9 años, 1 mes y 23 días, en el cargo de Recepcionista Part-Time de fin de semana, además de trabajar los festivos y otros reemplazos como vacaciones o licencias médicas de los trabajadores full time que cumplen turno de día o de noche, trabajando en definitiva entre 8 y 10 días al mes. Menciona que ingresaba a prestar servicios el día domingo de 09:00 de la mañana hasta las 09:00 horas del lunes siguiente, que en un inicio de la relación laboral, prestaba servicios días sábados y domingos, 8 horas de trabajo cada día, pero en febrero del año 2019, so pena de ser despedido tuvo que aceptar la nueva jornada de trabajo especial, bajo la promesa de un aumento de remuneración, misma que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $530.000. Explica que la relación laboral terminó el día 24 de junio de 2022, mediante carta de autodespido que llevó a la Inspección del Trabajo el mismo día, dejando una copia a disposición y envió otra copia por carta certificada a su ex empleadora, por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo normativo, incumplimientos que consisten en no pago de remuneraciones, no pago íntegro de cotizaciones previsionales, no otorgamiento de vacaciones, no otorgamiento del trabajo convenido y turnos excesivamente largos, inclusive de 24 horas, so pena de ser despedido. Describe que marzo de 2020 fue su último mes de trabajo efectivo debido al comienzo de la pandemia por el virus COVID-19, tomando vacaciones entre finales de marzo y principios de abril, para luego continuar bajo el programa de protección del empleo de la Ley 21.227, en donde el empleador se comprometía a pagar sus cotizaciones previsionales, y cuya vigencia se extendió hasta el 6 de octubre de 2021. Sin embargo, el hotel no activó las habitaciones, por lo tanto, no había trabajo como recepcionista, aunque la administración continuó pagando sus cotizaciones previsionales por un monto inferior a la remuneración pactada. Manifiesta que durante los meses siguientes su ex empleadora le aseguró su puesto de trabajo y que retomaría las

Fallo

se declarare: a) Que la empleadora no incurrió en la causal del artículo 160 Nº 7 del C. del Trabajo. b) Que el auto despido del actor carece de justificación. c) Que el contrato de trabajo del actor terminó por renuncia. 4.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda, salvo en cuanto al feriado proporcional en la suma de $321.776.- 5.- Que se condena en costas a la parte demandante. 3°) Audiencia Preparatoria. Con fecha 25 de agosto de 2022 se celebró la respectiva audiencia preparatoria, en la que luego que el tribunal señalara sucintamente los fundamentos de los escritos de la etapa de discusión, se realizó el respectivo llamado a conciliación, sin éxito. Acto seguido se procedió a establecer las siguientes convenciones probatorias: (1) existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida, y escriturada, entre las partes, desde el 1 de mayo de 2013 al 24 de junio de 2022; (2) labores del actor, recepcionista part-time; (3) base de cálculo de la remuneración mensual del actor en $530.000; (4) reconocimiento de la parte demandada de adeudar el feriado proporcional en la suma de $321.776. Finalmente, el tribunal fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se indican a continuación: (1) hechos y circunstancias que hacen debido el auto despido del actor, conforme a la comunicación de término. Cumplimiento de las formalidades legales; (2) hechos y circunstancias que configuran la nulidad del despido indirecto. En su caso, efectividad que la demandad

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