2º Juzgado de Letras de Iquique

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/RAPIMÁN

Rol

C-3137-2020

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, domiciliado en calle Baquedano N°1081, de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, domiciliado en Baquedano N°650 de esta ciudad, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don MIGUEL ANGEL RAPIMAN GUERRERO, empleado, domiciliado en Bilbao N°3421, Depto., 201, Edificio Los Delfines, y/o en calle Cuatro N°2604, Depto., 14, Edificio San Andrés, y/o en Patricio Lynch N°1176, todos de la comuna de Iquique. Expone que el ejecutado suscribió el pagaré N° 0-438-22-00500- 5, con fecha 28 de noviembre de 2019, por la suma de $2.263.327, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $65.746, cada una, con vencimiento a partir del 10 de enero de 2020, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,4000% mensual. Afirma que el ejecutado se constituyó en mora a partir de la cuota que vencía el 11 de mayo de 2020, adeudando a partir de esa fecha la suma de $2.173.860, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de su pago efectivo; asimismo el Banco podría hacer exigible el total de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial. Indica que la firma del suscriptor ha sido autorizada ante Notario; la deuda del pagaré es líquida, actualmente exigible y sus acciones no se encuentran prescritas, por lo que constituye un título ejecutivo suficiente. Por lo tanto, al mérito de lo expuesto y previas normas que indica, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $2.173.860, más intereses, reajustes y costas, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda. A folio 12, comparece don MIGUEL ANGEL RAPIMAN GUERRERO, ejecutado, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando su excepción

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DÍAZ, abogado, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, quien por los motivos señalados en la parte expositiva, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don MIGUEL ANGEL RAPIMAN GUERRERO, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $2.173.860, más intereses, reajustes y costas, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda. SEGUNDO: Que a folio 12, comparece el ejecutado de autos, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos señalados en la parte expositiva. A folio 15, comparece don ISMAEL CANALES DIAZ, abogado, por la ejecutante, quien se opone a la excepción opuesta por el ejecutado, según consta en la parte expositiva. TERCERO: Que el ejecutante a fin de acreditar su pretensión, acompañó el siguiente documento: Pagare N° 0-438-22-00500-5. Documento acompañado en calidad de título ejecutivo, custodiado bajo el registro N° 1872-2020. CUARTO: Que la parte ejecutada acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Resolución AD 19.039, de la Excelentísima Corte Suprema. 2.- Copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 19 de enero de 2010, dictada en causa ROL N°5548-2008. 3.- Copia de sentencia de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, en causa ROL 1963-2010. 4.- Copia de sentencia de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, en causa ROL 1517-2010. Documentos acompañados con citación, no objetados. QUINTO: Que, con respecto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, el ejecutado la funda en el sentido de que no constaría en dicho pagaré, que la autorización de la firma se haya realizado frente al Notario, lo que tornaría a éste en carente de mérito ejecutivo. Al respecto es dable señalar, que la exigencia propuesta por el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial de Registro Civil en las comuna donde no tenga asiento un notario”, de lo anterior se desprende que el único requisito de la norma antes citada, para otorgarle mérito ejecutivo, es que la firma puesta en él esté autorizada ante Notario, es así como del análisis del título invocado, es posible extraer que el presupuesto señalado se ha cumplido en la especie. En efecto, la actuación de un Notario Público consistente en autorizar una firma, sólo tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 254, 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 401 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado a folio 12. II.- Que, en consecuencia, SE ACOGE la demanda ejecutiva interpuesta, con fecha 4 de septiembre de 2020, por don ISMAEL PATRICIO CANALES DÍAZ, en representación de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES en contra de don MIGUEL ANGEL RAPIMAN GUERRERO debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante, de su acreencia. III.- Que, se condena en costas a la parte ejecutada, de acuerdo a lo razonado en el motivo sexto. Regístrese y notifíquese por cédula. ROL C-3137-2020. Dictada por doña PATRICIA ALEJANDRA SHAND SCHOLZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Iquique. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Iquique, veintinueve de Noviembre de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www

Texto Completo (Preview)

FOJA: 36 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-3137-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/RAPIM NÉ Á Iquique, veintinueve de Noviembre de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, domiciliado en calle Baquedano N°1081, de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CRÉDITO E I

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica