BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARAYA
Rol
C-317-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 01 comparece doña Nancy Mellado Rojas, Abogada, con domicilio en calle Washington N° 2.675, Oficina 701, Edificio Centenario, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica de su denominación, con domicilio en esta ciudad, calle Washington N°2.683, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Daniel Octavio Araya Pereira, con domicilio en esta ciudad, calle El Yodo N° 8.180. Funda su demanda en que conforme al Pagaré S/N que acompaña en autos el ejecutado se constituyó deudor del ejecutante por la suma de $3.159.230.- pesos, que se obligó a pagar el día 19 de Octubre de 2.020. Indica que, en caso de mora o simple retardo, el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, devengara el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza que rija durante la mora o simple retardo. El ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste. Señala que, el banco podrá hacer exigible de inmediato el total adeudado, expirando todos los plazos pendientes por el sólo hecho de constituirse en mora o de habérsele protestado 1 Código: RGSXXEXPLS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl al deudor o al aval, por falta de pago, cualquier documento, pagaré, letra de cambio o cheque, aceptado, suscrito, girado o avalado por él. Agrega que, el deudor ha dejado de pagar desde el día 19 de Octubre de 2.020, y adeuda la suma de $3.159.230.- pesos, más el interés máximo para las operaciones de esta naturaleza, considerándose de plazo vencido en conformidad a lo pactado en el documento que acompaño. La firma del suscriptor fue autorizada en la Notaria Pública de esta ciudad de doña Camila Jorquiera Monardez, por lo que dicho instrumento tiene mérito Ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de don Daniel Octavio Araya Pereira, despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.159.230.- pesos, más el interés máximo para las operaciones de esta naturaleza y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero pago del capital adeudado, intereses y costas. SEGUNDO: Que, a folio 13 comparece doña Martina Jacinta Infante Larrondo, Abogada, en representación del ejecutado, quien opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 14 Y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera de ellas, esto es, la nulidad de la obligación, argumenta que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la ejecutante al pago del impuesto del artículo 1 N° 3 de
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, rindiéndose la que consta en autos. A folio 3, se reanudó el término probatorio a partir del 25 de Octubre y a folios 34 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, el Banco ejecutante acompañó al proceso, custodiado en Secretaria de este Tribunal bajo el N° 295- 2.021, Pagaré Sin Protesto de fecha 14 de Agosto de 2.014, suscrito por el ejecutado don Daniel Octavio Araya Pereira, por la suma de $3.159.230.- (Tres millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos treinta pesos). SEXTO: Que, en relación con la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, se ha resuelto reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, que los documentos que se emitan válidamente cumpliendo las exigencias que establece el Decreto Ley antes mencionado, y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago de dicho 3 Código: RGSXXEXPLS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 de dicho Decreto Ley; en aquella parte que indica que no le son
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NOMENCLATURAऀ: 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO ऀऀ: 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROLऀऀ: C-317-2.021. CARATULADOऀ: BANCO DE CREDITO E INVERSIONES / ARAYA. MATERIAऀऀ: JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGOऀऀ: C-07A. DEMANDANTEऀ: BANCO DE CREDITO E INVERSIONES. R.U.T.ऀऀ: 97.006.000-6. DEMANDADOऀऀ: DANIEL OCTAVIO ARAYA PEREIRA. R.U.N.ऀऀ: 16.135.231-4. FECHA INICIOऀ: 04.02.2.021. Antofagasta,
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