Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio

MP C/ PRISCILA ESTANKA RIVERA JARA

Rol

O-62-2025

Fecha

25 de junio de 2025

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Que el día 24 de mayo de 2024, aproximadamente a las 15:30 horas, la acusada PRISCILA STANKA RIVERA JARA, ingresó al Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, ubicado en LA MARINA 1870, SAN ANTONIO, al interior de un madero preparado al efecto, 50 contenedores de papel cuadriculado, contenedores de 18,2 gramos de pasta base de cocaína, 1 bolsa de nylon con 8,2 gramos de clorhidrato de cocaína, 1 bolsa de nylon transparente contenedores de 17 gramos de marihuana elaborada, y 10 comprimidos de 2,6 gramos de quetiapina, sin tener autorización para ello. A juicio de la fiscalía los hechos antes descritos tipifican el delito de microtráfico de estupefacientes, del artículo 4° en relación al 1° de la Ley 20.000; en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole a la acusada, participación en calidad de autora, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. En concepto del acusador, le perjudica a la acusada la circunstancia agravante especial del artículo 19 letra h) del Ley 20.000, atribuyéndole a la acusada la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 UTM, accesorias legales, comiso de los dineros y especies incautadas y costas. TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público señaló que se acreditarán los hechos con la prueba que enumera, solicitando la condena a las penas referidas en la acusación. La defensa en su alegación inicial admite que la acusada realizó la conducta descrita en la acusación, de modo que declarará y admitirá los hechos, solicitando la atenuante respectiva. CUARTO: Declaración de la acusada. Que, la acusada, debidamente enterada de sus derechos y de los hechos de la acusación, en la oportunidad señalada en el artículo 326 del Código Procesal Penal renunció a su derecho a guardar silencio y declaró, mientras que en la oportunidad señalada en el artículo 338 del mismo cuerpo legal guardó silencio. QUINTO: Ausencia de convenciones probatorias y prueba

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, con fecha diecinueve de junio de este año se llevó a cabo la audiencia de juicio oral de la causa RUC N°2400592835-0, RIT N°062-2024 seguida en contra de Priscila Estanka Rivera Jara, cédula de identidad N°15.087.117-4, nacida en San Antonio el 18 de abril 1982, 42 años, soltera, comerciante, domiciliado en El Sauce Nº1436, Viuda IX, Llolleo Alto, San Antonio. Representó al Ministerio Público el fiscal de la Fiscalía Local de San Antonio, don Santiago Polanco Baltierra. La defensa del acusado fue ejercida por la abogada de la Defensoría Penal Pública, doña Carla Estrada Ramírez. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación por los siguientes hechos: Que el día 24 de mayo de 2024, aproximadamente a las 15:30 horas, la acusada PRISCILA STANKA RIVERA JARA, ingresó al Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, ubicado en LA MARINA 1870, SAN ANTONIO, al interior de un madero preparado al efecto, 50 contenedores de papel cuadriculado, contenedores de 18,2 gramos de pasta base de cocaína, 1 bolsa de nylon con 8,2 gramos de clorhidrato de cocaína, 1 bolsa de nylon transparente contenedores de 17 gramos de marihuana elaborada, y 10 comprimidos de 2,6 gramos de quetiapina, sin tener autorización para ello. A juicio de la fiscalía los hechos antes descritos tipifican el delito de microtráfico de estupefacientes, del artículo 4° en relación al 1° de la Ley 20.000; en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole a la acusada, participación en calidad de autora, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. En concepto del acusador, le perjudica a la acusada la circunstancia agravante especial del artículo 19 letra h) del Ley 20.000, atribuyéndole a la acusada la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de 40 UTM, accesorias legales, comiso de los dineros y especies incautadas y costas. TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público señaló que se acreditarán los hechos con la prueba que enumera, solicitando la condena a las penas referidas en la acusación. La defensa en su alegación inicial admite que la acusada realizó la conducta descrita en la acusación, de modo que declarará y admitirá los hechos, solicitando la atenuante respectiva. CUARTO: Declaración de la acusada. Que, la acusada, debidamente enterada de sus derechos y de los hechos de la acusación, en la oportunidad señalada en el artículo 326 del Código Procesal Penal renunció a su derecho a guardar silencio y declaró, mientras que en la oportunidad señalada en el artículo 338 del mismo cuerpo legal guardó silencio. QUINTO: Ausencia de convenciones probatorias y prueba rendida. Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias, mientras que el Ministerio Público presentó la siguiente prueba: i.- Testimonial, con la declaración de los te

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº9, 14 Nº1, 15 Nº1, 18, 24, 28, 31, 50, 68, 69, 70 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 48, 52, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 4, 19 letra h), 45 y 46 de la Ley 20.000; y artículo 1, 17 y siguientes de la Ley Nº19.970, artículo 1 y 15, 17, 17 ter de la ley 18.216; se declara: I.- Que, se condena a Priscila Estanka Rivera Jara, cédula de identidad N°15.087.117-4, a cumplir la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, una multa de cinco (5) unidades tributarias mensuales, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como autora ejecutora de un delito consumado de tráfico de drogas, previsto en el artículo 4 en relación al 1, ambos de la ley 20.000, cometido en la jurisdicción de este tribunal, el día 24 de mayo de 2024. II.- Que, se sustituye a la sentenciada el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de libertad vigilada intensiva por el lapso de tres años y un día, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda al domicilio de la sentenciada, y debiendo, además, cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales del artículo 17

Texto Completo (Preview)

1 M.P. c/ Priscila Estanka Rivera Jara. RUC N°2400592835-0. RIT N°062-2025. Tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades. San Antonio, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, con fecha diecinueve de junio de este año se llevó a

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