SUÁREZ/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA
Rol
O-733-2022
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de respaldo a la demanda, como también los
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que con fecha 16 de agosto de 2022, comparece doña Mónica Zúñiga Lillo, abogado, en representación de doña Daniela Andrea Suarez Bahamondes, administrativa, domiciliada en Aníbal Pinto N° 1255 de la ciudad de Traiguén, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A., RUT 99.541.910-6, representada por el liquidador, don Tomás Andrews Hamilton, abogado, domiciliado en Avenida Apoquindo N°3669, piso 15, comuna de Las Condes, según resolución de fecha 22 de Junio dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca, que lo declaró en liquidación forzosa en causa Rit C-725-2022, y en forma solidaria o subsidiaria según corresponda, en contra del Fisco de Chile, como representante de los intereses del patrimonio de Chile y en tal sentido representante del Ministerio de Obras Públicas, representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. Funda la demanda en haber sido contratada la actora por la demandada principal con fecha 21 de octubre de 2020, como administrativa, produciéndose el día 22 de Junio del año 2022, el termino de la relación laboral, momento al cual afirma haber cumplido labores en la obra denominada “Mejoramiento Ruta S-61 Melipeuco – Icalma, de la Comuna de Melipeuco de la Región de la Araucanía”, obra vial cuyo mandante es el Ministerio de Obras Públicas. Respecto de las labores, indica que las desarrolló de forma continua e ininterrumpida en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas, en las obras y periodos siguientes: 1.- Desde el inicio de la relación laboral hasta el último día hábil de octubre de 2021, la trabajadora se desempeñó en la obra MOP “Conservación Ruta S-803 Hualapulli Emulpan, tramo 00.0 al Km 11.500 Comuna de Loncoche, Provincia de Cautín Región de la Araucanía” y 2.- Desde el 01 de noviembre hasta el término de la relación laboral, la trabajadora se desempeñó en la obra MOP “Mejoramiento S-61 Melipeuco – Icalma; Comuna de Melipeuco y Lonquimay Provincia de Cautín Malleco, Región de la Araucanía” Obras que tenían como mandante al Ministerio de Obras Públicas, de modo que las labores prestadas por la demandante se originaban y enmarcaban dentro de una relación de contratación entre la demandada principal y el Ministerio de Obras Públicas, actuando la primera como contratista y la segunda como empresa principal. Señala que estas laborales se realizaron sin solución de continuidad, es decir, siempre se desempeñó en las obras antes señaladas, y el traslado de obra fue realizado mediante anexos de contratos de trabajo, que eran de pleno conocimiento del Ministerio de Obras Públicas. Adelanta que el Fisco de Chile, dirá́ que solo es responsable de los montos adeudados por la última obra, sin embargo asegura que ese no es el sentido de la norma del artículo 183-B en cuanto al límite temporal, por cuanto éste se refie
Fallo
por tanto, que la excepción de prescripción opuesta sea rechazada. DÉCIMO PRIMERO: Que conforme lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, tratándose el feriado legal de un derecho establecido por dicho código, de modo que el plazo de prescripción es de 2 años contados desde que el derecho se hizo exigible, solicitando la actora la compensación del feriado legal y proporcional por todo el periodo trabajado, el que de acuerdo a lo alegado por la misma comenzó en octubre de 2020 y considerando que la demanda fue interpuesta con fecha 16 de agosto de 2022, no ha transcurrió el plazo del artículo 510 del Código del Trabajo desde que el derecho se hizo exigible, de modo que la excepción interpuesta será rechazada. En cuanto a acción deducida en contra de la demandada Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A: DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer término ha de determinarse la procedencia de las prestaciones demandadas por la actora en relación a la demandada principal Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A., teniendo además presente que esta última ha sido demandada en calidad de empleadora del trabajador demandante, la cual pese a estar debidamente emplazada a través de su liquidador Titular, no rindió́ probanzas en esta causa. DÉCIMO TERCERO: Que, con el mérito de las probanzas rendidas por las partes, y valorando dichas pruebas, las cuales apreció directamente este tribunal por medio de sus sentidos, conforme las reglas de la sana critica, sin contradecir los princip
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Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que con fecha 16 de agosto de 2022, comparece doña Mónica Zúñiga Lillo, abogado, en representación de doña Daniela Andrea Suarez Bahamondes, administrativa, domiciliada en Aníbal Pinto N° 1255 de la ciudad de Traiguén, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de
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