MP C/ EMILIANO ALBERTO GONZALEZ ZAMORA
Rol
O-151-2024
Fecha
23 de junio de 2025
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50)., OCULT IDENT EN CONTROL PREVENT ART 496 N: 5 Y 12 LEY 20931, PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación, según auto de apertura de juicio oral, son los siguientes: “El día 13 de octubre de 2022 a las 12.35 horas, en sector de camino la pólvora, Playa Ancha, Valparaíso, personal policial realiza un control de identidad al acusado EMILIANO ALBERTO GONZALEZ ZAMORA quien hace entrega de una cedula correspondiente al nombre de RAFAEL ALEJANDRO MIRANDA GUZMAN al cotejarla con la fotografía se percatan que no corresponde a la del acusado, verificándose que este mantenía una orden de detención. En ese contexto, carabineros procedió a realizar un registro de sus vestimentas y se percató que el imputado tenía 01 vaina percutida de calibre 9 mm marca GFL, 02 armas blancas, sin poder justificar razonablemente su porte y que portaba, poseía y guardaba, sin competente Código: TSMMXYXFZXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 autorización, 19 envoltorios contenedores de cannabis sativa con un peso de 18.95 gramos neto, droga destinada para ser suministrada a terceras personas y no para su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo.” A juicio de la Fiscalía, los hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópica; del delito de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código penal, y por la falta de ocultación de identidad, prevista y sancionada en el artículo 496 N° 5 del Código Penal. A juicio de la Fiscalía, respecto del acusado, concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal agravante del artículo 12 número 16 del Código Penal. La Fiscalía estima que los delitos en cuestión se encuentran en grado consumado, pues el acusado realizó todas las conductas exigidas por los tipos penales objeto de esta acusación. Al ac
Fundamentos
considerando quinto, acreditados con la prueba reseñada en el motivo sexto y valorada en el fundamento octavo que anteceden, constituyen la falta del artículo 50 inciso 1° de la Ley 20.000, esto es, el porte para el consumo de drogas o estupefacientes ilícitas en un lugar público, ya que resultó probado que estaba en la “calle” o vía pública -algunos de los lugares que menciona el citado inciso 1°-, hallándosele un peso neto total de 18.95 gramos de marihuana, cometida el 13 de octubre de 2022, en esta ciudad; hechos en los que al acusado le ha correspondido una participación culpable y penada en calidad de autor del hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido de una manera inmediata y directa en su ejecución, desvirtuándose la presunción de inocencia que lo amparaba. De este modo se recalificó jurídicamente una de las hipótesis fácticas planteadas por el persecutor penal en la acusación, de delito de microtráfico de drogas del artículo 4° de la Ley N° 20.000, a la falta de “porte para el consumo en lugar público” del artículo 50 inciso primero y tercero de la ley citada, desde que en concepto de los sentenciadores resultó suficientemente justificado que la marihuana mantenida y portada por el acusado estaba destinada a su uso o consumo y dado que fue sorprendido en una vía pública -Camino La Pólvora de esta ciudad- se enmarca en esta hipótesis, conforme los argumentos ya referidos en el considerando anterior, esto es, por haberse establecido suficientemente la efectividad de haber sido el acusado consumidor de tales estupefacientes Código: TSMMXYXFZXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 15 con sus propios dichos y escenario bajo el cual fue el motivo de su control, según se pudo apreciar de acuerdo a lo explicado previamente. La cantidad de cocaína base que portaba el acusado era cuantitativamente escasa, esto es, 18.95 gramos netos de marihuana. Así la calificó el Ministerio Público al presentar su acusación por el delito del artículo 4° de la Ley 20.000.
Fallo
Por tanto, es perfectamente posible, lógico y conforme con el sentido común, que esta pequeña cantidad de droga esté destinada al consumo propio de una persona, con total prescindencia del número de envoltorios en que esté contenida, amén de no existir indicios suficientes de su ánimo o intención de traficarla o facilitarla a cualquier título. Por otro lado, los hechos constituyeron el delito de porte de arma cortante o punzante previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal al portar el mismo sujeto y en la misma oportunidad, dos cuchillos en un bolso que portaba, ambos cometidos el 13 de octubre de 2022 en esta ciudad y que se encuentran ambos consumados, toda vez que se desplegó por el agente respecto de ambos ilícitos todos los elementos del tipo, sin que faltare alguno para su complemento al mantener en su poder las armas o elementos señalados. UNDÉCIMO: Absolución por la falta del artículo 496 N°5 del Código Penal. Que como se ha anunciado antes, si bien se pudo determinar que el acusados al controlársele la identidad, entrega una Cédula de identidad, verdadera pero perteneciente a otra persona, ante lo cual los funcionarios policiales constataron que no le pertenencia, y que inmediatamente el encartado dijo “estoy pillado jefe”, por lo que en ningún momento alcanzó a verificarse en la especie la conducta sancionada por la norma que castiga como falta al que “ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigi
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1 MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EMILIANO ALBERTO GONZALEZ ZAMORA DELITO: TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART 4° LEY 20.000) R.U.C.: 2201015674-6 R.I.T.: 151-2024 _______________________________________________/ Valparaíso, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Antecedentes. Que con fecha trece de junio del año en curso, ante esta Sala del Tribunal de J
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