Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción

MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA

Rol

O-434-2024

Fecha

19 de junio de 2025

Materia

CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de la acusación han sido los siguientes: “Desde fecha indeterminada y, hasta el día 09 de Febrero de 2024, los imputados ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA, JAVIERA KATALINA ARAVENA OÑATE y CATHALINA ANNAIZ SANHUEZA RENCA, tomaron parte en la posesión, guarda y comercialización de droga en la Universidad de Concepción e inmediaciones. Así, el día 09 de Febrero de 2024, alrededor de las 15:20 Hrs., al costado poniente del “Arco de Medicina”, al ingreso de la Universidad de Concepción, en Calle Chacabuco, a la altura del 1363, los imputados ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA; JAVIERA KATALINA ARAVENA OÑATE y CATHALINA ANNAIZ SANHUEZA RENCA, estaban en porte, posesión y guarda de distintos tipos y cantidades de droga destinada a la venta. Así, al momento de su detención, la imputada CATHALINA ANNAIZ SANHUEZA RENCA estaba en porte y posesión de 5 comprimidos de clonazepam y 3 envoltorios de papel blanco contenedores de 2,69 grs brutos de cannabis sativa, droga que guardaba en dos monederos sintéticos en su ropa interior (sostén), además de $1000. Por su parte, la imputada JAVIERA KATALINA ARAVENA OÑATE portaba y poseía un envoltorio de papel contenedor de 0,42 grs., brutos de cannabis sativa; dos envoltorios de papel contenedores de 3,38 grs., brutos de cannabis sativa y dos bolsas transparentes, contenedoras e 1,28 grs. brutos de cocaína base, Código: XJGEXYUESBC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl droga que guardaba en un banano que portaba. Además, guardaba $116.000, entre sus vestimentas. El imputado ROBERTO ANTONIO MARCANO PARRA, portaba y poseía una bolsa plástica con cierre hermético, contenedora de 0,5 grs. brutos de cocaína y la suma de $10.000 Finalmente, el mismo día 09 de febrero de 2024, alrededor de las 17:40 Hrs, en el domicilio de Avenida Las Torres 516, en su dormitorio, la imputada JAVIERA KATALINA ARAVENA OÑATE guardaba, al interior de una cómoda, una bolsa de plástico transpar

Fundamentos

considerando las conductas en su conjunto, comprendiendo aquéllas realizadas con anterioridad a la detención en flagrancia, se configure el tipo penal del artículo 4º. Código: XJGEXYUESBC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Pero no se describe en la acusación cuáles son las conductas concretas que realizó la acusada, que implican que haya tomado parte en la guarda, posesión y comercialización de drogas, previas al 9 de febrero de 2024. En otras palabras, no se justifica que haya ejecutado alguno de los verbos rectores del artículo 4º y 1º de la ley 20.000, como para sostener que lo que hizo pueda tener la calificación de acciones para la guarda, posesión y comercialización de drogas. En la presente causa, la única conducta típica concreta descrita es la ejecutada el 9 de febrero de 2024, en relación a las sustancias que estaban en poder de la acusada y, en concepto del Ministerio Público, también respecto de las incautadas a las otras personas que resultaron detenidas el día del procedimiento. Sin embargo, en la acusación no se indica que la intervención de Cathalina en la guarda, posesión y comercialización de drogas era prestando cobertura a la venta realizada por otras personas, en un supuesto actuar concertado entre ellas. Así, este cambio o adición incorporada por la Fiscalía en el juicio oral, a lo dicho en la acusación, impide al tribunal condenar a Cathalina Sanhueza por ‘prestar cobertura a la venta’, si dicha conducta no fue descrita en la acusación; considerando que la congruencia constituye una garantía para el imputado de carácter indisponible, que implica que solo se puede condenar en base a los hechos expresamente indicados en la acusación, en la medida que ellos sean constitutivos de un tipo penal y que resulten efectivamente acreditados en el juicio oral. DÉCIMO SEXTO. Que, sin perjuicio de lo dicho en el considerando anterior, la prueba incorporada no permite establecer que las sustancias que Cathalina tenía en su poder fueran poseídas por la acusada con un fin distinto del de destinarlas a su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Para tal conclusión, es clave la información incorporada al juicio mediante el interrogatorio de la defensa a la propia acusada y al oficial de caso, en que se analiza pormenorizadamente ambos videos captados por las cámaras de seguridad de la Universidad de Concepción, donde se aprecia que lo dicho por la acusada en su declaración judicial tiene sustento en la prueba rendida. Así, en el video 1, de 8 de febrero, se le puede ver conversando, sentada mirando su teléfono o consumiendo sustancias. A su vez, en el video 2, de 9 de febrero, se la ve consumiendo marihuana con un bong, conversando, mirando su teléfono, jugando con unos pájaros, siendo detenida cuando estaba separada del grupo, sentada bajo un árbol. Se aprecia en este video un intercambio de manos, lo que podría atribuirse a una transacción de drogas, per

Fallo

se acuerda de qué, solo que mostró algo del teléfono. Del 15.12.09 al 15.12.22. Se acerca a Javiera, que estaba con polerón azul. Se acerca a pagarle, porque antes quiso ver cómo estaba lo que ella vendía. Estaba bueno, por eso le seguía comprando. Javiera se iba a ir, estaba en el pilar blanco del lado izquierdo. Roberto estaba en el otro costado, con un polerón rojo. Del 15.13.10 al 15.13.15; Sofía tiene un moledor y ella se lo guarda en el lado derecho, cerca del pilar, al lado de la ventana. Del 15.13.15 al 15.13.28; Sofía se guardó el moledor y se lo llevó, mientras ella sigue enrollando el pito de cannabis. Del 15.14.48 al 15.14.58; se ve que se aleja de la ventana del lado derecho, se queda debajo del árbol, sentada, porque estaba volada. Del 15.18.44 al 15.19.12; se ve que estaba debajo del árbol, en el pasto; llega la PDI, la detienen, la toman del brazo y la paran, la ponen en el pilar blanco y los revisaron. No sabía quiénes eran, porque estaba volada, la paran y le dicen que son de PDI, y luego la revisan. SEXTO. Que consta del auto de apertura de juicio oral que los intervinientes no pactaron convenciones probatorias. SÉPTIMO. Que la prueba de que se ha valido el Ministerio Público para demostrar los hechos materia de la acusación han sido los siguientes: I. Testimonial. Código: XJGEXYUESBC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1. GUSTAVO HÉCTOR ARCE CACES. Funcionario de la PDI, con grado

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecinueve de junio de dos mil veinticinco. VISTOS. PRIMERO. Que en la sesión del día 9 de junio de 2025, se celebró la audiencia de juicio oral en la causa RUC 2300831553-1, RIT 434-2024 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, ante los jueces Milena Ubilla Carvajal, Gonzalo Díaz González y Rogelio Inostroza Rivera; respecto de la acusada CATHALINA ANNAIZ S

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