Juzgado de Garantía de Vicuña

JAIME ANTONIO GUAJARDO CARDENAS C/ MACARENA SOLEDAD PÉREZ MONTENEGRO

Rol

O-497-2023

Fecha

18 de junio de 2025

Materia

CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público dedujo acusación en contra de MACARENA SOLEDAD PÉREZ MONTENEGRO, cédula de identidad N° 0013874471-K, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle Lago Maihue n° 768, Los Prados de Peñuelas, Coquimbo. 2) Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 12 de agosto de 2022, aproximadamente a las 18:30 horas, la acusada MACARENA SOLEDAD PÉREZ MONTENEGRO condujo el automóvil marca OPEL, modelo ASTRA, P.P.U. NG-8731, por Av. Las Delicias con calle Los Carrera, comuna de Vicuña, con dirección poniente, en estado de ebriedad y encontrándose su licencia de conducir suspendida por un periodo de 5 años, por resolución del Juzgado de Garantía de La Serena, de fecha 10 de enero de 2020, en la causa RUC N°1900205496-8, RIT N°1596-2019, quien a causa de no ir atenta a las condiciones del tránsito, y en estado de ebriedad que estableció el personal aprehensor por su intemperancia alcohólica, hálito alcohólico, rostro congestionado e inestabilidad al caminar, estado que fue confirmado por el examen de alcoholemia a que se sometió el día antes mencionado, y que arrojó un resultado de 2,07 gramos por mil de alcohol en la sangre.” 3) El Ministerio Público calificó estos hechos como un delito consumado de conducción de vehículo en estado de ebriedad o bajo influencia de estupefacientes o psicotrópicos con licencia de conducir suspendida, tipificado en los artículos 196 en relación con el 110 y 209 de la ley 18.290, en los cuales le atribuyó autoría. 4) Luego de la incorporación de los antecedentes de la acusación y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente manifestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 8) Con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y una participación culpable y penada por la ley en ellos. 9) Luego, para este tribunal, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de conducción de vehículo en estado de ebriedad o bajo influencia de estupefacientes o psicotrópicos con licencia de conducir suspendida, tipificado en los artículos 196 en relación con el 110 y 209 de la ley 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran acreditadas reúne todos los elementos típicos de aquél. 10) Asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permite atribuirle su autoría. 11) Por su parte, en vista de lo expuesto en la audiencia se estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado. 12) Ahora bien, para en el procedimiento abreviado la ley consigna que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. Código: XJTXYBLRDB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13) Así, en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a este caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la extensión del mal causado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. 14) En cuanto a la forma de cumplimiento, y considerando los antecedentes expuestos en audiencia, este tribunal estima que se reúnen todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 8º de la Ley 18.216, de tal suerte que sus características personales, así como la conducta anterior y posterior al hecho punible, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permiten presumir que la pena sustitutiva de reclusión parcial será suficientemente disuasiva de cometer nuevos ilícitos. 15) Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, se abonará a la pena a aplicar todo el tiempo de privación de libertad por fracciones superiores a 12 horas q

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 51, 62 al 75 del Código Penal; artículos 1, 110, 196, 209 y 215 de la ley 18.290; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a MACARENA SOLEDAD PÉREZ MONTENEGRO, cédula de identidad N° 0013874471-K, a las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 2 unidades tributarias mensuales, cancelación de su licencia de conducir y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de conducción de vehículo en estado de ebriedad o bajo influencia de estupefacientes o psicotrópicos con licencia de conducir suspendida, tipificado Código: XJTXYBLRDB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en los artículos 196 en relación con el 110 y 209 de la ley 18.290, cometido el día 12 de agosto de 2022 en la comuna de Vicuña. II. Que SE SUSTITUYE la pena privativa de libertad impuesta por la pena de RECLUSIÓN PARCIAL en modalidad NOCTURNA por el tiempo de la condena originalmente impuesta, a razón de ocho horas de reclusión por cada día de privación de libertad, pero sujeta a su calendario de turnos laborales que forma parte integrante de esta sentencia, encierro que se deberá cumplir en dependen

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Vicuña, dieciocho de junio de dos mil veinticinco VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público dedujo acusación en contra de MACARENA SOLEDAD PÉREZ MONTENEGRO, cédula de identidad N° 0013874471-K, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle Lago Maihue n° 768, Los Prados de Peñuelas, Coquimbo. 2) Los hechos

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