Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento

NAZLO ESTEBAN DEL TRANSITO ROA JARA C/ EDUARDO FELIPE MORALES GAJARDO

Rol

O-658-2024

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°6 y N°9 y demás pertinentes del Código Penal, Art. 388 y siguientes del Código Procesal Penal, Ley 18.216 y la Ley 18.290 de tránsito, se declara: I. Que se condena a don EDUARDO FELIPE MORALES GAJARDO, ya individualizado, a la pena de VEINTIUN DÍAS DE PRISION EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE UN TERCIO DE UTM, la SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR POR EL TERMINO DE DOS AÑOS, por su responsabilidad como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 de la Ley 18.290, cometido el día 22 de julio del año 2023 en la comuna de Nacimiento. II. Que reuniéndose en este caso, los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad por LA REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y la asistencia del CRS de Los Ángeles por el LAPSO DE UN AÑO, debiendo además cumplir con este periodo de control con las condiciones del artículo 5° de la misma Ley, deberá presentarse el sentenciado al CRS que corresponda, dentro del plazo de cinco días contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá integra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o en su caso se le reemplazara por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se impondrá la intensificación de las condiciones decretadas III. Que, para el pago de la multa se le otorga plazo hasta los primeros 5 días del mes de julio de 2025. IV. Que, teniendo presente que el condenado ha admitido responsabilidad en los hechos del requerimiento y de este modo evitado la realización de un juicio propiamente tal, se le exime del pago de las costas de las costas. Dese cumplimiento a lo dispue

Fundamentos

fundamentos y normas legales citadas anteriormente, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°6 y N°9 y demás pertinentes del Código Penal, Art. 388 y siguientes del Código Procesal Penal, Ley 18.216 y la Ley 18.290 de tránsito,

Fallo

se declara: I. Que se condena a don EDUARDO FELIPE MORALES GAJARDO, ya individualizado, a la pena de VEINTIUN DÍAS DE PRISION EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE UN TERCIO DE UTM, la SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR POR EL TERMINO DE DOS AÑOS, por su responsabilidad como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110 de la Ley 18.290, cometido el día 22 de julio del año 2023 en la comuna de Nacimiento. II. Que reuniéndose en este caso, los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad por LA REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y la asistencia del CRS de Los Ángeles por el LAPSO DE UN AÑO, debiendo además cumplir con este periodo de control con las condiciones del artículo 5° de la misma Ley, deberá presentarse el sentenciado al CRS que corresponda, dentro del plazo de cinco días contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá integra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o en su caso se le reemplazara por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se impondrá la intensificación de las condiciones decretadas III. Que, para el pago de la multa se le otorga plazo

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA (Parte resolutiva) Nacimiento, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Por estos fundamentos y normas legales citadas anteriormente, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°6 y N°9 y demás pertinentes del Código Penal, Art. 388 y siguientes del Código Procesal Penal, Ley 18.216 y la Ley 18.290 de tránsito, se declara: I. Que se condena a don EDUARDO FELIPE MORA

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