BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MORALES
Rol
C-1275-2020
Fecha
24 de noviembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 compareció doña Verónica Nova Díaz, abogada, domiciliada en Aníbal Pinto 633 Depto. B, Concepción, en representación de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria, con domicilio en calle El Golf 125, Las Condes, Santiago, quien interpuso demanda de juicio ejecutivo en contra de doña VIRGINIA ESPERANZA MORALES HERRERA, empleado, con domicilio en Pasaje Amiens 983, Hualpén. Para fundar el libelo indicó que, representado por Banco de Crédito e Inversiones, según mandato contenido en el documento denominado "Mandatos y otras Disposiciones para la Prestación de los Servicios Bancarios", suscribió Pagaré N° de operación D02710191002 a la orden de Banco de Crédito e Inversiones por la cantidad de $7.701.337. Dicha obligación, continúa, se dividió en 84 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $149.147.- cada una con vencimiento los días 05 de cada mes y venciendo la primera de ellas el día 05 de febrero de 2020 y la última el 05 de enero 2027, devengando el capital adeudado una tasa de interés del 1,2% mensual vencido durante todo el plazo pactado. Señaló que según consta de escritura pública de fecha 23 de noviembre 2018, otorgada en la Notaría de Alberto Mozo Aguilar, Banco de Crédito e Inversiones otorgó mandato a doña Marianela Andrea Rojas Quiero, para que actúe en su representación suscribiendo pagarés a la orden del banco, a fin de documentar aquellas obligaciones que los referidos clientes mantienen vigentes con Bci. Explicó que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, toda vez que se encuentran impagas las cuotas de febrero de 2020 en adelante, añadiendo que según consta del mismo documento, el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o interés comprendidos en esta obligación, hace exigible el monto total del saldo insoluto adeudado y la obligación se considerará de plazo vencido, C-1275-2020 devengando a favor del acreedor o de quien sus derechos represente el interés máximo convenc
Fundamentos
considerando que el empleo de esta facultad ha sido fuera del marco de lo permitido por el mandato comercial, el referido servicio o negocio causal al que alude la ejecutante es inexistente y esta parte lo desconoce absolutamente, lo que causa nulidad. Para sostener lo anterior, prosigue, estima necesario abordar los principios que definen el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, que fluyen de lo que preceptúan los artículos 12, 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré. Según estas normas el pagaré constituye un documento abstracto e independiente respecto de los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, lo que está dirigido a garantizar su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, todo lo que da origen al denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. C-1275-2020 Atendido lo anterior, asevera que el pagaré de autos no participa de esa especial característica de abstracción o independencia, por cuanto no ha sido puesto en circulación, sino que, por el contrario, se hace valer directamente por el primer beneficiario en contra de la persona a nombre de quien aparece suscrito, motivo por el cual ese acto resulte directamente relacionado o vinculado al negocio causal que los motiva, al extremo que, en este caso, el demandado puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor. Así, en esa línea argumental y aun cuando resulta incuestionable que el fundamento del procedimiento ejecutivo es, obviamente, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo y que, por otra parte, el artículo 1698 del Código Civil estatuye que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o esta, aparece razonable someter la carga probatoria respecto de la existencia de la obligación exigida en estos autos a cargo del ejecutante, a la luz del carácter causado que toma en estos asuntos el pagaré empleado como título ejecutivo. 4) La excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la concesión de esperas o la prórroga del plazo”, la que estriba en que ha concurrido personalmente en varias ocasiones a exponer las circunstancias del retraso en el pago de las cuotas, principalmente dados los acontecimientos ocurridos en Chile (estallido social y pandemia), a fin de que el Banco le otorgara tiempo para ordenar sus asuntos, lo que fue concedido por el banco ejecutante (a través de medios de comunicación dando apoyo y consideraciones para sus clientes), sin perjuicio que su ejecutivo también ha ratificado la suspensión de cobros temporales, habida consideración es
Fallo
Por tanto, previas citas legales, pidió tener interpuesta demanda ejecutiva y disponer se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Virginia Esperanza Morales Herrera, ya individualizada, por la cantidad total de $12.528.348.-, ordenar se prosiga la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, más intereses y costas. A folio 2 de ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. A folio 8 del cuaderno principal consta la notificación de la demanda ejecutiva. A su turno, a folio 2 del cuaderno de apremio aparece el requerimiento de pago ficto practicado a la demandada. A folio 9 comparece doña VIRGINIA ESPERANZA MORALES HERRERA, empleada, con domicilio para estos efectos en calle San Antonio N° 19, oficina 1902, comuna de Santiago, quien interpuso las siguientes excepciones a la ejecución. 1) La excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de capacidad del demandante, o personería o representación legal del que comparece en su nombre”. Funda esta defensa en que la parte contraria no acompañó documento alguno que permita acreditar la personería o representación legal de la sociedad bancaria demandante, así como tampoco acompañó debidamente copia con vigencia del documento donde constaría su representación convencional, citando luego el artículo 4° e indicando que para acreditar la representación judicial no basta el solo mandato judicial otorgado en conformidad al artículo 6° del mismo cue
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C-1275-2020 FOJA: 27 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-1275-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/MORALES Talcahuano, veinticuatro de Noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1 compareció doña Verónica Nova Díaz, abogada, domiciliada en Aníbal Pinto 633 Depto. B, Concepción, en representación de BANCO DE CREDITO E INVERSION
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