Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

VELÁSQUEZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

T-63-2021

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, comparece doña Violeta Margarita Velásquez Velásquez, quien interpone demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones legales en contra de su ex empleador la Corporación Municipal de Punta Arenas para la educación, salud y atención al menor, representada legalmente por don Luis Almonacid. Funda sus pretensiones en el hecho que fue contratada el 12 de marzo del 2014 para realizar las funciones docentes como educadora de párvulos, en el establecimiento educacional Jardín infantil Patagonia, en una jornada semanal de 44 horas cronológicas. Expresa que la relación laboral, ha sido continua e ininterrumpida y que su remuneración mensual promedio ascendía a la suma de $1.091.332. Indica que con fecha 19 de marzo, recibió carta de despido vía correo electrónico en la que se invoca como causal la del artículo 160 Nro. 7 del Código del Trabajo. Refiere que el 16 de marzo del 2018 tuve un parto gemelar, lo que le produjo un trastorno puerperal con elementos depresivos y angustiosos, en el mismo año, tiempo en el cual estuve con cobertura y subsidios médicos reincorporándose a trabajar el mes de febrero del año 2019. Relata que durante el año 2020, estuvo con teletrabajo todo el año y que fue difícil compatibilizar su actividad profesional con las de madre. Expresa que en septiembre supo que trasladaban a mi marido a la ciudad de Talcahuano motivo por el que tuvo que trasladarse la ciudad de Talcahuano con fecha 14 de febrero, lo que le produjo gran presión en particular angustia, problema de sueño, extremadamente cansada, motivo por el que trato que su empleador le diera la posibilidad de hacer teletrabajo a distancia como fue el año 2020, explicándose la situación y solicitándole que accediera por seis mes, a lo que se negó, y ante ello solicito por escrito suspender la relación laboral a lo que la respuesta fue no por ser Código del Trabajo, y ante ello remitió un email con fecha 12 de marzo del 2021. Refiere que se encontraba trabajando de manera virtual

Fundamentos

fundamentos de hecho referidos con ocasión de la contestación de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. En lo que se refiere a los fundamentos de derecho, indica que Reitera la improcedencia de investigaciones sumarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 y siguientes del Decreto Nro. 453, Reglamento del Estatuto Docente. Reitera las alegaciones referidas a la tramitación mixta de las licencias médicas, destacando que en la carta de término de relación laboral se señaló claramente que no se recepcionaría su licencia médica física, la que llegó con posterioridad a la remisión de carta de término de relación laboral, sosteniendo que el despido no se debió a la presentación (ni amenaza) de presentar una licencia médica, sino se debe a la ausencia a sus labores según lo informado por la Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna donde prestaba servicios. Reitera que las alegaciones referidas a la Ley Nro. 21.247, sobre la inexistencia de la obligación legal de informar a la trabajadora, así como también respecto de la improcedencia de la indemnización del artículo 87 de la Ley Nro. 19.070 y del artículo 75 bis del Código del Trabajo. Sostiene que no existe despido injustificado, indebido o improcedente, y

Fallo

por tanto, ya no era empleador. Manifiesta que el despido no se debió a la presentación (ni amenaza) de presentar una licencia médica, sino que ello arranca de la ausencia a las labores según lo informado por la Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna donde prestaba servicios. En cuanto a las garantías y derechos fundamentales denunciados como afectados, alega que no es aplicable el Estatuto Docente a la relación laboral regida por el Código del Trabajo, y por tanto, no se entiende la forma en la cual se ha vulnerado lo señalado en el artículo 2 del Código Laboral. Alega que no desarrolla la relación de causalidad entre el acto vulneratorio (despido) y los derechos supuestamente vulnerados, es decir, integridad psíquica y psíquica y la honra, y que no se efectúa un desarrollo sobre qué derecho se vería vulnerado y la forma. Sostiene que de manera inexplicable, funda la vulneración en lo prescrito en el artículo 184 del Código del Trabajo, sobre el deber general de protección del empleador, o deber de seguridad. Sobre las indemnizaciones y prestaciones demandadas, alega que al no existir vulneración de derechos con ocasión del despido, no se adeuda prestación, así tampoco la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. Alega que tampoco se adeuda el pago por licencia médica, por $1.091.332, atendido que esta no se tramitó, pero erróneamente fue pagada a la Corporación Municipal por la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, el 13 de julio de 2

Texto Completo (Preview)

“VELASQUEZ VELASQUEZ, VIOLETA MARGARITA contra CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR” Punta Arenas, catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece doña Violeta Margarita Velásquez Velásquez, quien interpone demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones legales en contra de su ex empleador la Corporación Municipal de Punta Arenas

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica