SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOC C/ EDUARDO ENRIQUE MORENO BARRAZA
Rol
O-3839-2024
Fecha
16 de junio de 2025
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492.
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: B.- SENTENCIA: Se deja constancia expresa que los
Fundamentos
fundamentos íntegros de la sentencia constan en el registro del audio, dándose a conocer por escrito únicamente lo resolutivo del fallo. COQUIMBO, a dieciseis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°6 y 9, 15, 18, 21, 30, 50, 397 N° 2, 490 N° 2, 490 del Código Penal, artículo 108, 139, 140 y 167 N° 2, 10 y 13 de la Ley 18.290, artículos, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 4, 5 y 38 de la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA A EDUARDO ENRIQUE MORENO BARRAZA, cédula de identidad N°0011439568-4 a la pena de: 41 DÍAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO, ACCESORIA LEGAL DE SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, por su responsabilidad como autor del cuasidelito consumado de lesiones graves, perpetrado en Coquimbo el 18 de febrero de 2025. Que, reuniéndose en la especie los requisitos del artículo del artículo 4 de la Ley 18.216, se sustituye el cumplimiento de la pena impuestas por la Remisión Condicional, quedando sujeto al control administrativo y discreta observación del Centro de Reinserción Social de Castro por el lapso de un año, debiendo cumplir además, durante dicho período, con las condiciones establecidas en el art. 5 de la Ley 18.216. El sentenciado deberá presentarse a dicho Centro dentro del plazo de cinco días, contados desde que esta sentencia estuviere firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de revocarse la pena sustitutiva. En el evento que el sentenciado no de cumplimiento a la pena sustitutiva impuesta, será intensificada o dejada sin efecto, y en caso de cumplimiento efectivo de la pena inicial se tendrá en cuenta que n
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A.- HECHOS: B.- SENTENCIA: Se deja constancia expresa que los fundamentos íntegros de la sentencia constan en el registro del audio, dándose a conocer por escrito únicamente lo resolutivo del fallo. COQUIMBO, a dieciseis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°6 y 9, 15, 18, 21, 30, 50,
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