2º Juzgado de Letras de Quillota

RAMOS/CONSTRUCTORA TRAFAHED SPA.

Rol

O-47-2022

Fecha

14 de noviembre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos mencionados, existen numerosas medidas inseguras que llevaron al Sr. Ramos a accidentarse y que no son de responsabilidad de la empresa demandada, como no estar atento a las condiciones de su entorno de trabajo, no estar con sus sentidos puesto, toda vez, que mientras realizaba su trabajo se encontraba sujeto a los efectos de drogas, específicamente marihuana; no tomar la distancia necesaria entre el lugar de la ejecución del descimbre y la posición del moldaje. Cae sobre su cuerpo porque realiza la faena debajo de éste. En conclusión, el accidente no se debió a la falta de elementos de seguridad o a la existencia de condiciones inseguras o a una negligencia de la empresa, sino que a un actuar inseguro y negligente del actor el cual efectivamente se encontraba plenamente informado de sus funciones y de las medidas de seguridad que tenía que cumplir para su prestación de servicios. La responsabilidad que se pretende imputar a su parte no se produce, ya que pese a que la empresa asumió todas las prevenciones necesarias (elementos de protección y capacitación) el accidente se produjo debido a la inobservancia y negligencia del Sr. Ramos. Pese a existir todas las medidas de seguridad, el trabajador una a una las incumplió, al no respetar el procedimiento de descimbre, del cual fui instruido paso a paso; no estar atento a las condiciones del entorno y realizar su trabajo bajo el efecto de drogas. En cuanto a la negligencia, siempre se toman todas las medidas de seguridad, contaba con la inducción específica de riesgos asociados a la faena a realizar materia de autos. El trabajador fue capacitado e informado respecto a esa inducción. Existían los elementos de protección personal disponibles. Respecto al daño demandado, el actor no tiene ninguna resolución de incapacidad. Por lo demás, la suma alzada que pide sin tener ninguna resolución de incapacidad, hace dudar del afán lucrativo de la demanda; los fallos y montos determinados por Tribunales señalados en la d

Fundamentos

considerando: Primero. Comparece don CLAUDIO MICHEL RAMOS PIZARRO, maestro carpintero, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores N°178, piso 13, Comuna de Santiago y deduce demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de su empleadora, CONSTRUCTORA TRAFAHED S.P.A., empresa del giro de su denominación, representada por doña RUTH ALEJANDRA CORTES GUTIERREZ, empresaria, ambos domiciliados calle Diego Portales N°18, Comuna de Quillota. Asimismo, en contra de CONSTRUCCIONES FOMENTA LIMITADA, empresa dedicada a proyectos de ingeniería y arquitectura, representada por don JORGE FERNANDO DIB GUERRERO, empresario, ambos con domicilio en calle Diego Portales N°18, Comuna de Quillota, y en contra de INMOBILIARIA LAGUNA CALMA S.P.A, empresa del giro inmobiliario, representada por don PABLO MADRID ARIS, empresario, ambos domiciliados en calle Diego Portales N°18, Comuna de Quillota, ambas empresas en su calidades de empresas mandantes, dueñas de la obra y/o faena en la cual debía prestar servicios de maestro carpintero. Señala, que CONSTRUCCIONES FOMENTA LIMITADA, es una empresa con más de 15 años en el mercado nacional de edificación, infraestructura y viviendas habitacionales, cuenta con más de 27 proyectos realizados. A pesar de la magnitud de las demandadas, estas no tomaron las medidas de seguridad tendientes a evitar el accidente que sufrió. Sostiene, que suscribió contrato de trabajo con CONSTRUCTORA TRAFAHED S.P.A. el día 24 de noviembre de 2021, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñarse como maestro carpintero en la obra "EDIFICIO DON CARLOS", comuna de Quillota, proyecto inmobiliario cuya mandante corresponde a CONSTRUCCIONES FOMENTA LIMITADA, y cuya dueña del proyecto es INMOBILIARIA LAGUNA CALMA S.P.A. La obra EDIFICIO DON CARLOS es un edificio con 1, 2 y 3 dormitorios, cuyos valores van desde 1.750 UF. Su empleadora estaba a cargo de la instalación de faena de la obra, por lo que estaban en plena obra gruesa. La remuneración pactada ascendía a la suma de $700.000.- líquidos, no obstante imponerse por el mínimo. El día del 04 de enero de 2021, ingresó a trabajar a las 07:45 de la mañana, como todos los días, en la obra "EDIFICIO DON CARLOS", comenzó efectuando sus labores habituales, debiendo realizar el descimbre. Descimbrar consiste en desmoldar o desarmar los moldajes o placas, una vez que se ha fraguado parcialmente el hormigón vaciado en ellos. Siendo las 10:00 horas aproximadamente, en momentos que realizaban el descimbre del segundo nivel desde la parte de abajo, haciendo palanca con un chuzo para soltar la placa de madera y cayera al primer piso, uno de los moldajes tipo L que estaba en el techo se desprendió cayendo la estructura completa encima de su cuerpo, resultando principalmente lesionado su brazo izquierdo. De inmediato fue auxiliado por sus compañeros, quienes le liberaron, sacando el moldaje, siendo derivado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de Quil

Fallo

se resuelve en la de indemnizar los daños provocados por su incumplimiento, y la indemnización de perjuicios deberá cubrir, el lucro cesante y el daño moral. La responsabilidad directa de CONSTRUCCIONES FOMENTA LIMITADA e INMOBILIARIA LAGUNA CALMA S.P.A., se encuentra en el artículo 183-E del Código del Trabajo vigente a la fecha del accidente. Por su parte, el origen de la obligación solidaria de CONSTRUCCIONES FOMENTA LIMITADA e INMOBILIARIA LAGUNA CALMA S.P.A., se encuentra en el artículo 183-B del Código del Trabajo vigente a la fecha del accidente. Indemnizaciones que se cobran: A).- LUCRO CESANTE, que es la diferencia, en este caso, entre la entidad de su patrimonio tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Por consiguiente, la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, que como forma de cálculo se proyecta a los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha, y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez. Teniendo presente lo expuesto y el hecho de que el monto de la remuneración que ganaba estando en actividad, ascendía aproximadamente a $700.000.- mensuales líquidos, se multiplica $700.000.- por 12 (para obtener la remuneración a

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Accidente del Trabajo. DEMANDANTE: Claudio Michel Ramos Pizarro. DEMANDADO: Constructora Trafahed Spa. RUC: 22-4-0418065-0 RIT: O-47-2022 Quillota, catorce de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, oído y considerando: Primero. Comparece don CLAUDIO MICHEL RAMOS PIZARRO, maestro carpintero, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores N°178, pis

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