ARAYA/CLÍNICA CORDILLERA SERVICIOS COMPARTIDOS SPA.
Rol
O-3467-2022
Fecha
14 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron ésta, la empresa le presentó una carta de amonestación debido a su supuesta negativa a atender a una paciente. Asimismo, alega que no fue realizada una investigación que considerase su versión de los hechos. El acto no solo infringió un criterio razonable de proporcionalidad, sino que fue realizado sin una investigación previa que, al menos, considerase su opinión respecto de los hechos. En efecto, una vez ocurrida la situación que funda el despido, no recibió noticia de la empresa hasta su misma desvinculación (previa carta de amonestación, el mismo día), dos días después. Por tanto, atendidas todas las consideraciones relatadas, no queda sino concluir que el despido del que fui objeto es injustificado, por no cumplir con ninguno de los requisitos que la ley establece para la causal invocada por su ex empleador, correspondiendo el pago de las indemnizaciones reguladas en el artículo 168 del Código del Trabajo para estos casos. Igualmente, alega que las obligaciones del contrato de trabajo que supuestamente incumplió, son bastante ambiguas. “Desempeñar el cargo con todas las facultades, atribuciones y obligaciones que emanen de la naturaleza del cargo y de los mandatos que se le otorguen”, y “Obligación de colaboración que impone al trabajador una actitud o disposición permanente para cumplir cabalmente no solo las labores ordinarias a que se ha obligado sino para también participar en aquellas que se generen en situaciones excepcionales” son obligaciones de difícil determinación práctica, y es precisamente en base a ellas que se me está despidiendo sin indemnización, la sanción más grave del ordenamiento jurídico laboral. Arguye que, por los mismos acontecimientos enunciados en la carta de despido, ese mismo día, se le sancionó mediante una carta de amonestación, emanada de la misma empresa, lo cual, a su juicio, es contrario al principio de “non bis in ídem”. Pide que se tenga por interpuesta demanda y en definitiva se declare que el desp
Fundamentos
considerando que en su estación de enfermería, está en el mural un correo impreso donde se indica que ante caso de atenciones en el servicio de urgencia de pacientes en situación de embarazo, a pesar de no ser resolutivos para embarazos menores de 37 semanas, de igual forma se debe otorgar atención, realizar anamnesis evaluando las condiciones de la paciente y el bienestar de la unidad materno fetal, para esto, la matrona de turno debe realizar la evaluación de condiciones generales de la paciente, apoyando la labor del médico, como dinámica uterina, pérdida de flujo, entre otras, con lo anteriormente expuesto, usted ha incumplido con la cláusula Primera de este, la cual “Obliga al trabajador a desempeñar el cargo con todas las facultades, atribuciones y obligaciones que emanen de la naturaleza del cargo y de los mandatos que se le otorguen” además de la cláusula Octava “Obligación de colaboración que impone al trabajador una actitud o disposición permanente para cumplir cabalmente no solo las labores ordinarias a que se ha obligado sino también para participar en aquellas que se generen en situaciones excepcionales” por lo que nos vemos en la obligación de poner término a la relación laboral que la vincula a nuestra empresa….”.. La actora se niega a cumplir con sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, contractuales conforme fuere citado en la carta de término de relación laboral, contendida en su contrato de trabajo; reglamentarias violando gravemente el Código de ética de las colegio de matronas y matrones de Chile A.G y, legales, yendo en contra de las normas contendidas en el Código Sanitario, lo que puso en grave riesgo la salud de la paciente y bebé que venía en camino, afectando gravemente el normal funcionamiento de la institución, este hecho acreditado, es de tal gravedad que implican claramente un quiebre de la relación laboral, por cuanto la actora puso en grave riesgo a la paciente vulnerando además las normas de salud sobre la materia. Los hechos descritos en la carta consistentes en la negativa de prestar colaboración y atención al paciente, el día domingo 24 de abril de 2022 aproximadamente a las 06:00 AM momento que recibe la llamada de médico de turno, Christian Rademacher, el cual se comunica con usted, matrona de turno en ese momento, para solicitar su colaboración en la evaluación de una paciente con embarazo menor a 37 semanas y que indicaba tener contracciones, en esa instancia usted se niega a colaborar en la atención de la paciente en reiteradas ocasiones, primero al recibir el llamado de Médico de Turno y posteriormente en 2 ocasiones al llamado de Matrona Supervisora Alicia Oportus solicitando su ayuda en el caso, ésta negativa implica vulnerar gravemente su contrato de trabajo, en su cláusula primera parte y octava que señala y “Obliga al trabajador a desempeñar el cargo con todas las facultades, atribuciones y obligaciones que emanen de la naturaleza del cargo y de los mandatos que se le otorguen” ade
Fallo
Por tanto, atendidas todas las consideraciones relatadas, no queda sino concluir que el despido del que fui objeto es injustificado, por no cumplir con ninguno de los requisitos que la ley establece para la causal invocada por su ex empleador, correspondiendo el pago de las indemnizaciones reguladas en el artículo 168 del Código del Trabajo para estos casos. Igualmente, alega que las obligaciones del contrato de trabajo que supuestamente incumplió, son bastante ambiguas. “Desempeñar el cargo con todas las facultades, atribuciones y obligaciones que emanen de la naturaleza del cargo y de los mandatos que se le otorguen”, y “Obligación de colaboración que impone al trabajador una actitud o disposición permanente para cumplir cabalmente no solo las labores ordinarias a que se ha obligado sino para también participar en aquellas que se generen en situaciones excepcionales” son obligaciones de difícil determinación práctica, y es precisamente en base a ellas que se me está despidiendo sin indemnización, la sanción más grave del ordenamiento jurídico laboral. Arguye que, por los mismos acontecimientos enunciados en la carta de despido, ese mismo día, se le sancionó mediante una carta de amonestación, emanada de la misma empresa, lo cual, a su juicio, es contrario al principio de “non bis in ídem”. Pide que se tenga por interpuesta demanda y en definitiva se declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, por errónea aplicación de las causales contenidas en el a
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 3467 - 2022 Ruc : 22-4-0406148-1 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado y cobro prestaciones. Demandante : Araya Vicentelo, Rose Mary Demandado : Clínica Cordillera Servicios Compartidos SpA En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit O
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