VÍCTOR ENRIQUE PIZARRO CARREÑO C/ MATÍAS NICOLÁS ESCOBAR GUERRA
Rol
O-37-2025
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
LESIONES GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de las acusaciones, tanto fiscal como particular fueron los siguientes: “El día 07 de mayo de 2022, alrededor de las 21:50 horas, mientras la víctima Luis Alberto Fernández Ramos, se encontraba al interior de su domicilio ubicado en pasaje Antonio Gaudi N° 1152, Villa Antumapu de la comuna de Quillota, acompañado de su grupo familiar, momento que sujetos no individualizados concurren hasta el frontis del inmueble vociferando insultos, para luego lanzar piedras hacia los ventanales de la vivienda quebrándolos, para luego huir del lugar con rumbo desconocido, por lo que la víctima decidió seguirlos a bordo de su bicicleta, momentos que al llegar a la esquina de calle Germán Riesco con Agustín Avezón de esta comuna, es interceptado por el imputado Matías Nicolás Escobar Guerra, quien premunido de un arma cortante, tipo cuchillo, lo agrede en su brazo y costado izquierdo, para finalmente huir del lugar con rumbo desconocido. Producto de la agresión la víctima resultó con lesión en hombro izquierdo de 3x1 cm infraclavicular izquierdo de 7x1 cm y hemitórax derecho línea axilar posterior 7° espacio intercostal, de carácter grave, que según diagnóstico del Servicio Médico Legal tardan de 2 a 3 meses en sanar con igual tiempo de incapacidad”. A juicio del Ministerio Público, los hechos así descritos configuran el delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del código penal, señala que la participación del encartado es a título de autor directo, que le favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N°6 del Código Penal y solicita se imponga a Matías Nicolas Escobar Guerra la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, más las penas accesorias, el pago de las costas de la causa. Código: PBYXXXCEXVT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por otra parte, el Querellante particular indicó que los hechos son constitutivos del delito frust
Fundamentos
considerando anterior, apreciada libremente la prueba según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el Tribunal tuvo por acreditado el siguiente hecho: “El día 7 de mayo de 2022, alrededor de las 21:50 horas, a raíz de un incidente previo, Luis Alberto Fernández Ramos sale del domicilio ubicado en pasaje Antonio Gaudi N° 1152, Villa Antumapu de la comuna de Quillota, y al llegar a la esquina de calle Germán Riesco con Agustín Avezón, encuentra a Matías Nicolás Escobar Guerra quien, premunido de un cuchillo, lo agrede en su brazo y costado izquierdo, para finalmente huir del lugar con rumbo desconocido. Producto de la agresión Fernández Ramos resultó con lesión en hombro izquierdo de 3x1 cm, infraclavicular izquierdo de 7x1 cm y hemitórax derecho línea axilar posterior 7° espacio intercostal, de carácter grave, lesiones que tardan de 2 a 3 meses en sanar con igual tiempo de incapacidad”. DÉCIMO: Valoración de la prueba incorporada en el juicio oral y de la declaración del acusado. Que para tener por acreditado el hecho al que se refiere la motivación precedente, se contó con la prueba referida en el considerando sexto de esta sentencia, según se analizará a continuación. En cuando a la fecha, lugar y dinámica del evento descrito, se contó con la declaración del funcionario de carabineros Moisés Urrutia Fuentes, quien al efecto indicó que el 7 de mayo de 2022 se encontraba de servicio nocturno y que recibe un comunicado de Cenco Marga Marga en que se le indica concurrir a Población Antumapu, Antonio Gaudí 1152, comuna de Quillota para verificar una denuncia por daños, y al concurrir la dueña de casa le informa que su hijo se encontraba en el hospital de Quillota por cuanto había sido apuñalado, con esa información el testigo mencionado concurre al hospital explicando a estas juezas que en el lugar entrevistó a Luis Fernández Ramos, quien luego de darle cuenta de un incidente ocurrido en su vivienda, indicó que al llegar a la intersección de calles Germán Riesco con Agustín Avezón, fue interceptado por Matías Escobar, quien con un cuchillo que mantenía en sus manos, lo agrede en diferentes partes del cuerpo, especificando posteriormente a instancia del querellante que fueron 3 puñaladas. En similar sentido el funcionario de la PDI Boris Verdugo Cea, si bien no indicó fecha, sí dio cuenta de la dinámica y lugar en que los hechos ocurrieron, justificando que tomó conocimiento de ellos, por haber tomado declaración a dos testigos y también al encartado refiriendo que conforme le indicó la testigo presencial Katty Cordero, pareja de la víctima, Luis Fernández Ramos, ambos estaban juntos en su domicilio, sienten un ruido, ven el ventanal quebrado y Luis sale, encontrando en la intersección de Agustín Avezón y Germán Riesco a una persona que individualizó como Matías, quien estaba acompañado de dos mujeres, una
Fallo
por estas sentenciadoras la figura penal inicialmente atribuida por el persecutor particular -de homicidio- al no comprobarse la concurrencia de las hipótesis que las hacen procedentes, pudiendo solo calificarse los hechos como lesiones graves al no quedar duda de su magnitud. Al efecto, no se advirtió estar ante lesiones que pudiesen provocar la muerte del encartado, cuestión que no fue mencionada por el perito, pues éste dijo que, aun en caso de no haber recibido ayuda o socorro oportuno, la víctima a lo más habría presentado una infección y que aquella habría implicado un tratamiento medicamentoso diverso, pero jamás de los dichos del perito podría desprenderse que aquellas lesiones, de no ser tratadas de manera oportuna podrían haber provocado la muerte. Considerando, entonces, la magnitud de las lesiones y el daño físico que provocaron se estima que los hechos descritos en el considerando anterior son constitutivos de un delito de lesiones graves del artículo 397 N° 2 del Código Penal, al haber provocado el acusado en la persona de la víctima una lesión física que tarda en sanar más de treinta días. DUODÉCIMO: Iter criminis o grado de desarrollo del delito. Que el delito de lesiones corresponde a uno de resultado y habiéndose concretado la afectación del bien jurídico protegido -la salud individual del afectado-, se encuentra en grado de desarrollo consumado. DÉCIMO TERCERO: Participación. Que sin perjuicio que la participación de Matías Nicolás Escobar Guerra, en lo
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MINISTERIO PÚBLICO DE QUILLOTA C/ MATÍAS NICOLAS ESCOBAR GUERRA DELITO: LESIONES GRAVES. RUC N° 2200451791-5 RIT N° 37-2025 Quillota, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos, oídos, y considerando. PRIMERO: Individualización de los intervinientes y de la causa. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, en sala constituida por la magistrada María Luisa Ríos Latham, qui
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