VIDAL/SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.A.
Rol
M-770-2022
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1- La existencia de la relación laboral. 2- La causal invocada por el empleador. 3- La firma del finiquito con reserva de derechos. 4- El monto AFC. FECHA 7 de noviembre de 2022 SEXTO: Que, las partes procedieron a incorporar la siguiente prueba: Demandada Documental: 1. Carta de despido de fecha 30 junio de 2022. 2. Aviso término en la Inspección del Trabajo, folio 1322/2022/110083, de fecha 27 de mayo y comprobante de Correos de Chile, envío de la carta. 3. Finiquito del trabajador con reserva, de fecha 30 de junio de 2022, con firma autorizada ante notario, de fecha 13 de julio de 2022. 4. Finiquitos de trabajo del año 2022 (5 archivos) 5. Planillas de ACHS de ene a sept 2022, disminución dotación (6 archivos). 6. Carta de comunicación de hecho esencial a la CMF, de la venta del activo (cartera de clientes y otros) de fecha 29 de abril de 2022. 7. Impresión de pantalla de la página de la CMF que da cuenta de la efectividad de comunicar, la venta de los activos de SSAT, relacionados con alarmas domiciliarias. Testimonial: Declararon los siguientes testigos: 1- Juan Andrés Echeverría Mena, cédula de identidad N° 15.601.682-9. 2- Daniela Lissette Carrasco Galleguillos, 14.176.477-2. 3- Emilia Paulina Ulloa Pinto, cédula de identidad N° 15.107.905-9. 4- José Miguel Garrido Rodríguez, cédula de identidad N° 15.721.672-4. Demandante Documental: 1- Reclamo administrativo ante la inspección del trabajo de fecha 13 de julio del 2022. 2- Acta Comparendo de Conciliación, Dirección del Trabajo, de fecha 02 de agosto del 2022. 3- Certificado FONASA, de fecha de 16 de agosto del 2022. 4- Certificado de cotizaciones AFP PLANVITAL de fecha 16 de agosto del 2022. 5- Contrato de trabajo y anexos. 6- Finiquito con reserva de derechos. Confesional: Se solicita se cite a absolver posiciones al representante legal de la demandada don Carlos Sebastián Jofré Barruenco, quien declara en audiencia. SÉPTIMO: Que, las partes efectuaron las observacio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PATRICIO ANDRES VIDAL ASCENCIO, EJECUTIVO DE VENTAS, domiciliado en Esperanza, pasaje 17 #166, comuna de Chiguayante, quien viene en interponer demanda en Procedimiento monitorio por Despido Injustificado, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones, en contra de SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.A., del giro de su denominación, representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por don CARLOS SEBASTIAN JOFRE BARRUENCO, o por quien lo represente o subrogue en virtud de dicha norma, ambos con domicilio en Avda. Las Condes #7700, cto B101, comuna de Las Condes. Señala que el 08 de agosto del 2017, comenzó a trabajar para su ex – empleador SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.A. Que desarrolló sus labores dentro de los límites de la Región Metropolitana, con la supervisión de la empresa, ubicada en el local de la empresa, ubicado en Avda. Las Condes #7700, dpto B101, comuna de Las Condes. La jornada laboral era acorde al artículo 22 del código del trabajo, sin supervisión directa por parte del empleador. Que su remuneración mensual consistía en $270.000 al momento de iniciar el contrato, más una comisión por ventas, además de las cotizaciones legales. Que el promedio de las 3 últimas liquidaciones ascendía a $485.950. Durante todo el desarrollo de su relación laboral registré un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su función. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Que, el día 30 de junio del 2022, acabó su relación laboral con la empresa, por medio de reunión general, donde aducían supuestas “necesidades de la empresa” basada en que la cartera de clientes de Securitysat de alrededor de 15 mil Clientes fue Adquirida por la Empresa ADT FILIAL CHILE lo que generaría un término de sus Funciones especialmente del área ventas, los que serían Finiquitados con fecha 30 de Junio Próximo, se les indicó además que debía durante los meses de mayo y junio seguir realizando gestiones de ventas para tratar de generar nuevos negocios y dejar una buena imagen para los nuevos controladores, para que estos consideren contar con nuestros servicios en una eventual nueva contratación. Que, si bien la necesidad aducida no implica desmedro alguno en su patrimonio, todo lo contrario, este se ve incrementado por la venta de la cartera de clientes y la supuesta necesidad no viene producto de cambio de condiciones del mercado ni reestructuración que hagan la imperiosa necesidad de generar esta desvinculación. PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS. 1. La suma de $1.301.741.- por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización correspondiente, conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2. La suma de $641.042.- por concepto de descuento improcedente de AFC. 3. La suma mayor o menor que VS. estime corresponder con arreglo a derecho. 4. Todas las sumas anteriores o la suma que US., estime conforme al mérito del proceso
Fallo
fallo causa nº 2778/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) correspondiente al 10 de diciembre de 2015 Sala Cuarta (Mixta), “Considerando Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemoauditur non turpidunime
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Concepción, once de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don PATRICIO ANDRES VIDAL ASCENCIO, EJECUTIVO DE VENTAS, domiciliado en Esperanza, pasaje 17 #166, comuna de Chiguayante, quien viene en interponer demanda en Procedimiento monitorio por Despido Injustificado, Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones, en contra de SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONE
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