MP C/ BRAYAN ESTIBEN GUZMAN PARRA
Rol
O-221-2025
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
ROBO POR SORPRESA.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por el Defensor Penal Público Rodrigo Coronado, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación, y que en él ha correspondido al encausado Brayan Estiben Guzmán Parra, colombiano, cédula de identidad N° 14.957.609-6, 22 años, soltero, comerciante, domiciliado en Avenida General Velásquez N°4019 de la comuna de Estación Central, una participación culpable y penada por la ley en calidad de autor, consistente en que: “El día 15 de enero de 2025 siendo las 17:41 horas aproximadamente, la víctima CONSTANZA ESTER BUSTOS ORTIZ, se encontraba en un bus de locomoción colectiva en Av. Rosa Velásquez comuna de Lo Prado, aproximándose al mismo el imputado BRAYAN ESTIBEN GUZMAN PARRA quien le arrebató de manera sorpresiva de una de sus manos su teléfono celular marca Vivo, modelo Y21S, color Celeste, huyendo con dicha especie en su poder, además de mantener otros dos celulares, uno marca Samsung y otro marca Infinity, entre sus vestimentas, de los cuales no pudo justificar dominio o mera tenencia.”, constituyendo este el delito de robo por sorpresa en grado de consumado, por cuanto se justificó, más allá de toda duda razonable, que el encausado sustrajo una especie mueble ajena, sin la voluntad de su dueña, aprovechándose de la desprevención en la esta se encontraba. SEGUNDO: Que el Ministerio Público estimó que favorecía al acusado la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, junto a la irreprochable conducta anterior del número 6 del mismo artículo y cuerpo legal, aportando documentos de su país al efecto, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal en relación al artículo 449 del Código
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por la Fiscal Adjunta Alina Escudero, los que se tienen por reproducidos, con la presencia del abogado del Ministerio del Interior Sebastián Álvarez y con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por el acusado durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por el Defensor Penal Público Rodrigo Coronado, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometió el hecho punible objeto de la acusación, y que en él ha correspondido al encausado Brayan Estiben Guzmán Parra, colombiano, cédula de identidad N° 14.957.609-6, 22 años, soltero, comerciante, domiciliado en Avenida General Velásquez N°4019 de la comuna de Estación Central, una participación culpable y penada por la ley en calidad de autor, consistente en que: “El día 15 de enero de 2025 siendo las 17:41 horas aproximadamente, la víctima CONSTANZA ESTER BUSTOS ORTIZ, se encontraba en un bus de locomoción colectiva en Av. Rosa Velásquez comuna de Lo Prado, aproximándose al mismo el imputado BRAYAN ESTIBEN GUZMAN PARRA quien le arrebató de manera sorpresiva de una de sus manos su teléfono celular marca Vivo, modelo Y21S, color Celeste, huyendo con dicha especie en su poder, además de mantener otros dos celulares, uno marca Samsung y otro marca Infinity, entre sus vestimentas, de los cuales no pudo justificar dominio o mera tenencia.”, constituyendo este el delito de robo por sorpresa en grado de consumado, por cuanto se justificó, más allá de toda duda razonable, que el encausado sustrajo una especie mueble ajena, sin la voluntad de su dueña, aprovechándose de la desprevención en la esta se encontraba. SEGUNDO: Que el Ministerio Público estimó que favorecía al acusado la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, junto a la irreprochable conducta anterior del número 6 del mismo artículo y cuerpo legal, aportando documentos de su país al efecto, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal en relación al artículo 449 del Código Penal solicitaría en definitiva se le imponga la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, y accesorias legales, sin costas, la que pide se sustituya por la expulsión del territorio nacional, atendido que se trata de un ciudadano extranjero con situación migratoria irregular, dando cuenta el abogado del Ministerio del Interior que no ingresó por paso habilitado y que nunca trató de regularizar su situación. Que la Defensa no controvirtió los hechos, su calificación jurídica ni la participación de su representado, solicitando se le reconociera igualmente dichas atenuantes más que la colaboración sustancial le fuera calificada. TERCERO: Que siendo la pena asignada al delito la
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 nº6 y 9, 14 nº1, 15 nº1, 18, 21, 30, 50, 68, 436 inciso segundo y 449 del Código Penal; en los artículos 1, 2, 4, 45, 406, 407 y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley 18.216 SE DECLARA: I.- Que se CONDENA al acusado Brayan Estiben Guzmán Parra, ya individualizado, por su responsabilidad como autor del delito de robo por sorpresa, en grado de consumado, perpetrado el día 15 de enero de 2025, en esta ciudad, a la pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que no se le condena en costas, en atención de que, por su disposición, se ha evitado un juicio y los costos materiales y humanos que ello implica. III.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 34 de la Ley N°18.216 y habiendo sido oído el Ministerio del Interior, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado por la pena de expulsión del territorio nacional. Dicho sentenciado no podrá regresar a Chile en un plazo de diez años, contados desde la fecha en que se materialice la referida pena sustitutiva. En el evento de incumplimiento, se revocará la pena de expulsión, debiendo el sentenciado cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad con ocasión de este proceso, esto es, desde el
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Poder Judicial Santiago, seis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por la Fiscal Adjunta Alina Escudero, los que se tienen por reproducidos, con la presencia del abogado del Ministerio del Interior Sebastián Álvarez y con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos co
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