BANCO SANTANDER - CHILE/COMERCIALIZADORA FERRISUR LIMITADA
Rol
C-2890-2020
Fecha
19 de noviembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 31 de agosto de 2020, comparece don Manuel Carrasco Contreras, abogado, domiciliado en Chillán, calle 18 de Septiembre 671, oficina 403, en calidad de mandatario judicial y en representación de BANCO SANTANDER CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero industrial, en su calidad de gerente general, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA FERRISUR LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por doña Sofía Alejandra Alarcón Figueroa, en su calidad de deudora principal; y doña SOFIA ALEJANDRA ALARCON FIGUEROA, ignora profesión, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, ambas demandadas con domicilio en Manzanares Poniente 650, Los Robles Lantaño, de la comuna de Chillán. Funda su demanda en que su mandante es dueño y poseedor del Pagaré CORFO Inversión y Capital de Trabajo N°420018940107, suscrito por doña Sofía Alejandra Alarcón Figueroa, en representación de la sociedad COMERCIALIZADORA FERRISUR LIMITADA, t en calidad de aval y codeudora solidaría del mismo, a la orden del Banco Santander- Chile, con fecha 17 de enero del año 2019, por la suma de $60.000.000 por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 47 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $1.878.267.- cada una con vencimiento los días 01 de cada mes, a contar del 01 de marzo del año 2019 y hasta el 03 de enero del año 2023, y una última de $1.878.274 con vencimiento el 01 de febrero del año 2023.- Dicho pagaré estaría afecto a la garantía del “Fondo de Garantía para Inversión” y a las normas que regulan dicho Fondo. Asimismo, las demandadas se obligaron a destinar la suma recibida a compra de cartera interna más capital de trabajo, facilitando al Banco el control de la inversión. Agrega que por Anexo N°420019565431 del pagaré individual
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Cita pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema, de 8 de enero de 1966, "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad"; de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de enero de 1978, "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados"; y, Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, AD-19.039, sobre Autorizaciones de Firmas de pagaré. Se refiere a la práctica de los Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto a la autorización de firma por Notario, efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento, y sin la comparecencia personal del suscriptor, señalando que ello no obsta a que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley, transgrediendo las normas impositivas, generando la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a la ejecución, configurándose la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los títulos invocados alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no siendo posible asignarle el mérito de título ejecutivo en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. Por lo anterior, previas citas legales, solicita tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible, y, en definitiva, acogerla, y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Que, en cuanto a la causa Rol C-3185-2020 de este mismo tribunal, acumulada a la presente causa, la ejecutada principal opuso a folio 14, con fecha 06 de noviembre de 2020, igual excepción fundada en los mismos términos detallados precedentemente. 4° Que, a folio 18, con fecha 17 de noviembre de 2020, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido respecto de la excepción opuesta por el ejecutado, solicita el rechazo de la misma, señalando, en síntesis, que dentro de toda la fundamentación a la que recurre el demandado, no desconoce su firma puesta en el título y tampoco desconoce su huella digital puesta en el documento, por lo que la firma puesta en el documento correspondería precisamente a la del demandado como suscriptor del pagaré, tal cual se consigna en el título presentado a cobro. Luego de citar jurisprudencia, refiere que con la autorización del Notario se ha logrado acreditar dar fe respecto a la identidad del firmante, y no habiéndose reclamado la identidad del suscriptor del pagaré y constando del título la firma del suscriptor y que ésta fue “autorizada por un Notario”, procede el rechazo de la excepción, con expresa condena en costas. Respecto a la causa acumulada, el ejecutante a folio 19, con fecha 16 de noviembre de 2020, evacúa el traslado a la excepción opuesta, en iguales términos a los ya descritos. 5° Que, a folio 19, se declaró admisible la excepción opuesta, y
Fallo
se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, opuestas a folios 14 tanto de autos como de la causa acumulada, por COMERCIALIZADORA FERRISUR LIMITADA, en contra de BANCO SANTANDER CHILE. II.- Que se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el íntegro pago de lo adeudado, intereses y costas. III.- Que se condena en costas a la parte ejecutada, por haberse rechazado en forma total la excepción opuesta. Anótese, regístrese y notifíquese. Rol C-2890-2020 (Acumulada causa C-3185-2020) Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Chillán, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-11-19T12:55:01-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-2890-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/COMERCIALIZADORA FERRISUR LIMITADA Chillán, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 31 de agosto de 2020, comparece don Manuel Carrasco Contreras, abogado, domiciliado en Chillán, calle 18 de Septiembre 671, oficina 403, en ca
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