Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GONZÁLEZ/FERNORTE INDUSTRIAL LIMITADA

Rol

T-35-2022

Fecha

11 de noviembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos anteriormente expuestos, se puede desprender claramente que la actora fue vulnerada en sus derechos fundamentales de la siguiente manera: 1. La situación descrita correspondiente a la cadena de actos ejercidos por parte del demandado en contra de la actora al momento de reintegrarse a sus funciones luego de su postnatal son constitutivo de mobbing o acoso maternal laboral en los términos señalados en el inciso 2 del artículo 2 del Código del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 19 nº 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto la actora fue privada de las funciones que desempeñaba hasta antes del nacimiento de su hijo, aislándola, excluyéndola y menospreciándola, siendo el corolario el no permitirle ejercer las funciones para las cuales se encontraba contratada lo que implicó una afectación severa a la integridad psíquica. 2. De la misma forma el ex empleador de la actora afecto fue víctima de actos de discriminación en los términos prescritos en el inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo, esto es un trato discriminatorio no amparado en razones justificada que consagra con mayor jerarquía el inciso tercero del número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, vulnerando con ello los derechos fundamentales del actor, esto por medio, de una discriminación ilegal vulnerado al mismo tiempo la garantía dispuesta en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la Republica, esto es la protección a la vida y a la salud, pues se le apartó de sus funciones por el simple hecho de haber sido madre lo que no invalida a la actora en forma alguna para la realización de sus funciones. 3. Lo anteriormente expuesto es totalmente contrario a un trato digno que toda persona debe tener y genera inseguridades, miedos, angustias respecto a su estabilidad en el empleo. 4. De lo antes dicho se desprende que se logra evidenciar un

Fundamentos

fundamentos demanda despido indirecto, acción que comprende además todas las peticiones con excepción de las referidas a la tutela. SEGUNDO: Que, FERNORTE INDUSTRIAL LIMITADA contesta la denuncia y demanda en subsidio a través de su abogado CARLOS LASTRA RAMOS y niega expresamente deber suma alguna en las perseguidas en la demanda, haber incurrido en discriminación o haber vulnerado otros derechos fundamentales, o que el despido indirecto sea procedente. ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL. La actora fue contratada el 11 de febrero de 2019, para desempeñarse como Asistente de Cobranza, en las instalaciones de la empresa, ubicadas en Avenida Salvador Allende Nº 746 de la comuna y ciudad de Antofagasta, sin perjuicio de la facultad del empleador de modificarla por causa justificada, dentro de la misma ciudad. Dicho contrato se renovó a uno de carácter indefinido, en virtud de anexo de fecha 11 de mayo de 2019. En virtud de anexo de fecha 01 de agosto de 2019, se modificaron sus funciones a Encargada de Finanzas. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, esta parte reconoce como remuneración la suma de $ 799.295. La jornada laboral se distribuía de lunes a viernes en horario de 08:30 a 13:30 y 14:30 a 18:30 horas con 1 hora de colación. La relación laboral término con fecha 08 de noviembre de 2021, por auto despido de la ex trabajadora. INCOMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES PRINCIPALES INTERPUESTAS. Del tenor expreso del libelo, es posible advertir que se han interpuesto en forma conjunta y en base a los mismos hechos, las acciones contenidas en los artículos 486 y 489 del Código del trabajo, esto es, se estaría denunciando una vulneración de derechos con ocasión del despido y una vulneración de derechos durante la vigencia de la relación laboral. Las acciones interpuestas son excluyentes lógicamente entre ellas, porque no se puede intentar la del artículo 489 (con ocasión del despido) si la relación está vigente, y a su vez, no es posible entablar la del artículo 486 (vulneraciones con contrato vigente) si la relación laboral está terminada. La interposición conjunta de ambas, trae además consecuencias que son incompatibles entre sí, pues una busca una indemnización especial al haberse puesto fin al vínculo jurídico, la otra persigue restaurar el imperio del derecho en la vigencia de dicha relación laboral, terminando con cualquier acto vulneratorio de los derechos fundamentales del trabajador. Lo que resulta más confuso aún, es el hecho de que el libelo desarrolla el relato de una serie de conductas que serían constitutivas de vulneraciones “durante la vigencia de la relación laboral”, pero concluye solicitando la indemnización especial del artículo 489, debido al autodespido de la trabajadora, por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador. Esta sola circunstancia es suficiente para concluir en el rechazo de la denuncia. INEXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES. La señora Gonzá

Fallo

por tanto, no ha existido por parte de su representado ningún tipo de conducta ni de acción que haya vulnerado los derechos de la actora de autos. - En razón a lo señalado precedentemente, la relación laboral deberá ser considera como terminada por la causal de renuncia voluntaria del trabajador. DE LAS PRESTACIONES DEMANDADAS: En cuanto a la remuneración del mes de noviembre, esta se encuentra pagada. Respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, atendida la improcedencia de la acción entablada y por aplicación del artículo 171 del código trabajo, se entiende que la relación laboral habría terminado por renuncia del trabajador, por tanto, nada se adeuda por este concepto. Respecto del recargo legal, nada se adeuda por este concepto al ser considerado el término de la relación laboral como renuncia del trabajador. En cuanto al feriado legal y proporcional, se reconocen 21,8 días pendientes a indemnizar. Respecto a la indemnización de fuero, esta debe ser rechazada por los mismos argumentos anteriormente señalados, nada se adeuda por este concepto al considerarse que la relación laboral ha terminado por renuncia del trabajador. Tampoco es procedente la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, porque se han interpuesto acciones incompatibles que se anulan en cuanto a sus requerimientos, y porque en el caso de marras, no existe vulneración de derechos. Finalmente luego de referirse a la improcedencia

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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: L002 Art. 19 N° 1 CPR y otras materias laborales DEMANDANTE: ELISABET CRISTINA GONZÁLEZ GALLARDO. DEMANDADA: FERNORTE INDUSTRIAL LIMITADA. RIT: T-35-2022 RUC: 22- 4-0380864-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, once de noviembre de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, en

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