MP C/ ALEJANDRA PAULINA GATTONI VARGAS
Rol
O-567-2023
Fecha
6 de junio de 2025
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO., MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VÍCTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 24 de octubre de 2022, a las 00:20 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima GREGORI ALEXIS NUÑEZ CANALES cruza en sentido de sur a norte la calzada de carretera el Cobre a la altura del supermercado Líder, es colisionado por un vehículo de marca Kia modelo cadenza placa patente única DDJC59 que circulaba en dirección al oriente y que conducía la imputada ALEJANDRA PAULINA GATTONI VARGAS, quien luego de impactar a la víctima no detiene su marcha y huye del lugar del accidente sin prestar auxilio de la víctima, que fallece momentos después en dependencias del Hospital Regional producto de un traumatismo cráneo encefálico abierto”. El Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en los incisos 2° y 3° del artículo 195 de la ley 18.290, en el cual cupo al acusado la calidad de AUTOR EJECUTOR, según lo prescribe el artículo 15 Nº1 del Código Penal. Como concurre la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código referido, el representante del Ministerio público solicitó la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 11 UTM y el comiso del vehículo PPU DDJC59, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, con expresa condena en costas. Por su parte, la parte querellante, representada por los abogados Luis Valdenegro Ortiz y Silvana Flores Ojeda, adhirió a los mismos términos señalados en la acusación, en cuanto a los hechos y estimó que éstos serían constitutivos de dos hechos ilícitos: primero un cuasidelito de homicidio descrito y sancionado en el artículo 490 N°1 en relación con el artículo 492, ambos del Código Penal; y segundo: un incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad con resultado de la muerte de la víctima
Fundamentos
CONSIDERANDO: (1°) Conformación de la sala del Tribunal e individualización de los intervinientes: Ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituida por la jueza presidenta, María Esperanza Franichevic Pedrals y los magistrados, Óscar Castro Allendes y Cristian Fredes Hernández, se verificó la audiencia de juicio oral en causa RIT 567-2023, seguida contra ALEJANDRA PAULINA GATTONI VARGAS, cédula de identidad número 15.990.039-8, de 43 años, nacida el 04 de marzo de 1982, casada, sin oficio, domiciliada en calle Estado 386, departamento 507, de Rancagua. La acusación del Ministerio Público la sostuvo el fiscal adjunto de Rancagua, Servando Pérez Ojeda, en cambio, la asesoría técnica y letrada del acusado estuvo a cargo del defensor penal privado, Gabriel Díaz Campos. Por su parte, la parte querellante, en representación de la víctima, Casandra Acevedo Pizarro, estuvo representada por la abogada Silvana Flores Ojeda, todos con domicilios y formas de notificación registrados en el tribunal. (2°) Acusación fiscal. La que fue materia de este juicio, se basó en los siguientes hechos: “El día 24 de octubre de 2022, a las 00:20 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima GREGORI ALEXIS NUÑEZ CANALES cruza en sentido de sur a norte la calzada de carretera el Cobre a la altura del supermercado Líder, es colisionado por un vehículo de marca Kia modelo cadenza placa patente única DDJC59 que circulaba en dirección al oriente y que conducía la imputada ALEJANDRA PAULINA GATTONI VARGAS, quien luego de impactar a la víctima no detiene su marcha y huye del lugar del accidente sin prestar auxilio de la víctima, que fallece momentos después en dependencias del Hospital Regional producto de un traumatismo cráneo encefálico abierto”. El Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en los incisos 2° y 3° del artículo 195 de la ley 18.290, en el cual cupo al acusado la calidad de AUTOR EJECUTOR, según lo prescribe el artículo 15 Nº1 del Código Penal. Como concurre la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código referido, el representante del Ministerio público solicitó la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de 11 UTM y el comiso del vehículo PPU DDJC59, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, con expresa condena en costas. Por su parte, la parte querellante, representada por los abogados Luis Valdenegro Ortiz y Silvana Flores Ojeda, adhirió a los mismos términos señalados en la acusación, en cuanto a los hechos y estimó que éstos serían constitutivos de dos hechos ilícitos: primero un cuasidelito de homicidio descrito y sancionado en el artículo 490 N°1 en relación con el artículo 492, ambos del Código Penal; y segundo: un incumplimiento de la obliga
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 número 6 y 9; 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 26, 30, 49, 50 y 67 del Código Penal; 195 y 196 bis de la ley 18.290; 48, 52, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código procesal penal y 15 y 17 bis de la ley 18.216, modificada por la 20.603, SE DECLARA: EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Código: MECVXWJXTFY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 15 Se ABSUELVE a ALEJANDRA PAULINA GATTONI VARGAS, ya antes individualizada, de la acusación particular que la sindicaba como autora del cuasidelito de homicidio de Gregory Núñez Canales, descrito y sancionado en el artículo 490, numeral 1° con relación al 492, ambos del Código penal, ocurrido supuestamente el 24 de octubre de 2022 en la comuna de Rancagua, No se condena en costas a la parte querellante al pago del 50’% de las costas del procedimiento, por contar con motivo plausible para litigar. Por el contrario, se CONDENA a ALEJANDRA PAULINA GATTONI VARGAS, ya individualizada, a la pena de privativa de libertad de TRES años y UN día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de una multa equivalente a CINCO unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha del delito, y a la accesoria especial de inhabilid
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1 Rancagua, seis de junio de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: (1°) Conformación de la sala del Tribunal e individualización de los intervinientes: Ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituida por la jueza presidenta, María Esperanza Franichevic Pedrals y los magistrados, Óscar Castro Allendes y Cristian Fredes Hernández, se verificó la audiencia de
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