Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SAZO/HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA

Rol

O-8-2022

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS (4°) En cuanto a las alegaciones de las partes se concluye que: Es efectivo que la demandante ingresó a prestar servicios con fecha 5 de junio del año 1995 para el Hospital Naval Almirante Adriazola ubicado en Talcahuano como auxiliar de alimentación, esto es, antes de suscribir contrato de trabajo con fecha 26 de septiembre de 2022. Tal hecho no fue controvertido. Es efectivo que durante el periodo desde el 5 de junio 1995 al 26 de septiembre 1996 de tales servicios le fueron pagados por boletas de honorarios. Es efectivo que el motivo de su contratación fue en reemplazo por licencias médicas y maternales de doña Miriam Castro. Pero ello fue solo inicialmente por los meses de junio a diciembre de 1995. Según consta del memorándum 17 de enero de 1996, desde el 2 de enero la señora Miriam Castro renunció y la demandante siguió prestando servicios a honorarios. Es efectivo que los servicios que prestó la demandante, pagados por medio de boletas a honorarios, se ejecutaban bajo vínculo de subordinación y dependencia. Se concluye esta hecho porque corresponden labores de auxiliar de alimentación que son los mismos por los cuales se formalizó el contrato de trabajo, los cuales estaban sujetos al cumplimiento de una jornada de trabajo e instrucciones inherentes de una labor que se desarrolla en un recinto hospitalario. Es efectivo que no se le pagó cotizaciones de seguridad social durante el periodo que se desempeñó a honorarios. No es efectivo que no se le haya otorgado feriado durante toda la relación laboral. Sin embargo, tal derecho se le comenzó a otorgar (reconocer) con la formalización del contrato de trabajo y no se consideró el periodo previo de prestación de servicios en el cual estuvo remunerada por boletas de honorarios. Es efectivo que la demandan solo solicitó su incorporación al seguro de cesantía con fecha 27 de abril de 2021 y sus cotizaciones para el seguro están pagadas desde mayo de 2021 hasta el término de la relación laboral. Es efectivo que l

Fundamentos

considerando el tribunal que el no pago de cotizaciones de seguridad social, producto de no haber formalizado el contrato de trabajo al momento en que nació la relación, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y se configura la causal invocada por la trabajadora para poner término a la relación laboral. Además que por ese hecho no se le reconoció su derecho a feriado desde un inicio. PRESTACIONES LABORALES DEMANDADAS (16°) Dado lo que se ha expuesto en esta sentencia se le adeuda a la trabajadora el pago de las cotizaciones de seguridad social cuyo monto debe ser enterado conforme al monto de la remuneración que se le pagó por los meses adeudados de acuerdo a la información que se extrae de las boletas de honorarios y los memorándums sobre su incorporación en calidad de honorarios. En el caso del mes de septiembre de 1996 debe ser calculado en forma proporcional por 26 días. Dichas cotizaciones no se encuentran prescritas porque se trata de una sola relación laboral que se inició antes de la formalización del contrato de trabajo y que terminó con el despido indirecto. El artículo 31 bis de la Ley 17.322 establece que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

Fallo

Por tanto, las normas del Código del Trabajo resultan aplicables al personal contratado para prestar servicios en los hospitales institucionales con los denominados, dentro del cual se encuentra la demandante que fue contratada con fondos propios para desempeñarse como auxiliar de alimentación en el Hospital Naval Alimarante Adriazola desde junio de 1995. (6°) Que, dado los hechos establecidos en la causa se concluye que doña Ingrid Sazo Romo efectivamente prestó servicios continuos y permanentes que le fueron remunerados por medio de boletas de honorarios antes de suscribir su contrato de trabajo. Ello en calidad de reemplazante de una trabajadora cumpliendo las mismas funciones por las cuales fue contratada posteriormente. Por las cuales se le pagaban una suma mensual. Así las cosas, dado que los derechos laborales son irrenunciables mientras esté vigente la relación laboral, y que la ley presume la existencia de un contrato de trabajo cuando se prestan servicios remunerados bajos subordinación y dependencias, en los hechos existió igualmente contrato de trabajo entre las partes por el periodo anterior a su formalización, ya que se desempeñaban en las mismas funciones como reemplazante de otra trabajadora, todo lo cual fue continuo e interrumpido. La calidad o circunstancia de haber sido contratada como reemplazante que alega el demandante en ningún caso excluye la aplicación del Código del Trabajo, dentro de cuya normativa se prevee, para estos efectos, los contratos de t

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias realizadas con fechas 13 y 22 de septiembre de 2022 y 11 y 21 de octubre de 2022 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispues

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