Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

BARRAGAN/VERSLUYS

Rol

O-1082-2022

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados motivaron que decidiera poner término a la relación laboral que producto de lo relatado le unía con la demandada con fecha 01 de agosto de 2022, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, por los incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, figura conocida doctrinariamente como Despido Indirecto. EL citado auto despido se hizo efectivo, con fecha 01 de agosto de 2022, mediante el envió de carta certificada dirigida al domicilio de la contraria, cuya constancia también se dejó en la Dirección del Trabajo, fundada la misma, según aparece de la citada carta, en los siguientes hechos: 1.- No asignación de las labores para las que fue contratado, a través de Oferta y aceptación de contrato de trabajo, según lo ya señalado. 2.- No pago de remuneraciones correspondientes a julio de 2022 y demás que se devenguen durante la sustanciación de este juicio. 3.- No pago de cotizaciones previsionales desde julio de 2022 a la fecha y durante la sustanciación de este juicio. 4.- La acción de impedir sin causa justificada la realización de las labores para las que fui contratado. 5.- Como consecuencia de lo anterior, la falta de comunicación de despido, si es que fue objeto de ello y la no suscripción del respectivo contrato y finiquito de trabajo. Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo, establece que "si el empleador no hubiere efectuado el íntegro pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá efecto de poner término al contrato de trabajo". A la fecha del despido indirecto que ha operado, no ha tenido noticias de haberse regularizado su situación. El artículo 171 del Código del Trabajo, expresa que cuando es el empleador quien incurre en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo código, el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo en la forma establecida en el Art. 162 del mismo Código. En la especie, puso té

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE MARIO BARRAGAN LUNA, cedula de identidad y Rol Unico Tributario número 24.017.136-8, actualmente desempleado, domiciliado para estos efectos en calle Julio Montebruno número 742, La Reina, Santiago, encontrándose en tiempo y forma, en virtud de lo dispuesto en el Art. 160 Nº 7 y demás normas pertinentes, quien viene en deducir demanda laboral en juicio ordinario del trabajo en contra de su ex – empleador, COMPAÑÍA COMERCIAL YOLANDA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda número 1055, San Pedro de la Paz, representada legalmente, por don Hernán Versluys Castro, se ignora profesión u oficio, cedula nacional de identidad y Rol Único Tributario número 7.125.912-9, o por quien cumpla dichas funciones de acuerdo a la ley laboral, del mismo domicilio. Indica que a principios del mes de Mayo de 2022, aplicó a una oferta de trabajo en la que buscaban un “Gerente de Producción” para desempeñarse en la ciudad de Concepción, octava región. Su Curriculum Vitae fue preseleccionado y en virtud de ello una empresa de Head Hunters o Cazatalentos como son vulgarmente conocidas se contactó via la aplicación de mensajería WhatsApp. Esta empresa, llamada INSTITUTO REGIONAL DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS y/o IRADE, le solicitó agendar una entrevista vía la plataforma Zoom. Una vez llevada a cabo esta entrevista, se le comunica por ellos mismos, también a través de WhatsApp, que mi perfil había quedado entre los 5 mejores postulantes y le confirmaron que debía presentarse el día 20 de Mayo a una entrevista presencial con el directorio de la empresa oferente en La ciudad de Concepción. La reunión señalada se llevó a cabo en el día y hora acordada. Ese mismo día el señor Víctor Marín (Sub Gerente General), le llama y le comenta que de todos los entrevistados es el mejor perfilado y le cita a una reunión vía zoom nuevamente, para el día lunes 23 de Mayo en horario nocturno, en la cual le ratifica el interés que por él tenían para ocupar el cargo. Acto seguido, cierran un acuerdo salarial por la suma de $4.000.000.- (cuatro millones de pesos), líquidos mensuales; en esa misma reunión don Víctor Marín manifiesta que mandaría un comunicado para dar cierre al proceso y lanzar las comunicaciones pertinentes al departamento de Recursos Humanos de su empleadora, para que tomaran contacto con él. El dia 4 de Junio doña Norma Muñoz, trabajadora de Recursos Humanos de su empleadora, se contacta y le solicita antecedentes para incorporación y contratación; toda la documentación solicitada fue enviada y la carta oferta le llegó el día 6 de Junio y el día 7 de Junio la devuelve escaneada con la firma de aceptación. Para fines de Junio empieza a conversar con el señor Marin, pidiéndole un plazo de una semana para llegar a Concepción, para poder dejar sus temas mejor cerrados en Concón, puesto que un traslado de tal magnitud requería dejar temas suficientemente bien cerrados, de

Fallo

fallo para término legal. SÉPTIMO: Que, por la presente demanda se ha demandado declaración de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido por el demandante, sustentando su acción en una serie de incumplimientos de la demandada que en lo fundamental se habrían traducido que en los hechos y a pesar de existir una carta oferta, se habría configurado una relación laboral, por ende derivado de esta calificación se derivaran una serie de incumplimientos al que el demandante le otorga carácter grave que ameritarían terminar la relación laboral y el cobro de las prestaciones pretendidas con la demanda. Por su parte la demandada ha solicitado el rechazo de la demanda señalando que no existió relación laboral alguna entre las partes, por ende no se puede acoger la demanda y las prestaciones demandadas, puesto que no existió prestación de servicios, solo una carta oferta cuyas condiciones no habrían sido cumplidas por el demandante. OCTAVO: Que, para mejor claridad cabe considerar que en la especie al menos formal y expresamente no fue suscrito un contrato de trabajo pues el antecedente escrito que sustenta la acción del demandante es una carta oferta suscrita por ambas partes la que en concepto del actor constituiría un verdadero contrato de trabajo, el que habría cobrado vigencia por el hecho de la aceptación de la oferta por el demandante dando término al presunto contrato de trabajo por la carta de autodespido. NOVENO: Que, no ha sido controvertido el hecho qu

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Concepción, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ENRIQUE MARIO BARRAGAN LUNA, cedula de identidad y Rol Unico Tributario número 24.017.136-8, actualmente desempleado, domiciliado para estos efectos en calle Julio Montebruno número 742, La Reina, Santiago, encontrándose en tiempo y forma, en virtud de lo dispuesto en el Art. 160 Nº 7 y d

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