1º Juzgado Civil de Chillán

BANCO SANTANDER - CHILE/TRANSPORTES WILSON EDUARDO JIMENEZ ARRIAGADA EIRL

Rol

C-1476-2021

Fecha

18 de noviembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 09 de julio de 2021, comparece don Manuel Carrasco Contreras, abogado, domiciliado en Chillán, calle 18 de Septiembre 671, oficina 403, en calidad de mandatario judicial y en representación de BANCO SANTANDER CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero industrial, en su calidad de gerente general, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de TRANSPORTES WILSON EDUARDO JIMENEZ ARRIAGADA E.I.R.L., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por don Wilson Eduardo Jiménez Arriagada, y también en contra de don WILSON EDUARDO JIMENEZ ARRIAGADA, ignora profesión, en su calidad de fiador y codeudor solidario, todos con domicilio en El Culenar Km. 16, Lote B, de la comuna de Coihueco. Funda su demanda en que su mandante es dueño y poseedor de los siguientes instrumentos: I.- Pagaré N°420020391250, suscrito por don Wilson Eduardo Jiménez Arriagada, en representación de la empresa TRANSPORTES WILSON EDUARDO JIMENEZ ARRIAGADA E.I.R.L con fecha 18 de junio del año 2020, por la suma de $5.595.245 pagadero en cuarenta y siete (47) cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $150.399 cada una, con vencimiento los días 14 de cada mes, a contar del 14 de septiembre del año 2020, y hasta el 14 de julio del año 2024, y una última cuota de $150.378 con vencimiento el día 14 de agosto del año 2024. Refiere que se habría convenido una tasa de interés de 1% mensual vencido, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos, el que empezó a regir desde la fecha de suscripción del pagaré. Constituyéndose don Wilson Jiménez Arriagada, como fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones de la empresa, según da cuenta en la escritura de fianza y codeuda solidaria de fecha 22 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría de Chillán ante don Juan Pablo Ortega Arroyo, notario

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica. Cita pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema, de 8 de enero de 1966, "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad"; de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de enero de 1978, "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados"; y, Resolución de la Excelentísima Corte Suprema, AD-19.039, sobre Autorizaciones de Firmas de pagaré. Se refiere a la práctica de los Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto a la autorización de firma por Notario, efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento, y sin la comparecencia personal del suscriptor, señalando que ello no obsta a que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley, transgrediendo las normas impositivas, generando la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a la ejecución, configurándose la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los títulos invocados alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no siendo posible asignarle el mérito de título ejecutivo en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. 2.- Respecto del pagaré N° 420021027102, opone: a) la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Refiere que el pagaré señalado habría sido suscrito en su representación, por medio de un mandato, adoleciendo éste de un vicio de nulidad que lo invalida, sin perjuicio de ello, y en relación con esta excepción de nulidad de la obligación, expone, es del caso que el ejecutante, como mandatario, excedió las facultades conferidas por el en virtud del referido mandato. El reproche que alega, junto con haber suscrito el pagaré en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Concluye que esto priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Refiere las distintas modalidades en que se puede suscribir un pagaré, indicando que la cláusula “sin obligación de protesto” se trata de una cláusula accidental y que requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporado al contrato. Indicando que es una facultad totalmente ajena a la regulación normal que se le da al pagaré constituyéndose de esta manera en una facultad específica que debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato, que por el contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de l

Fallo

se resuelve: En cuanto a la causa de autos: I.- Que, se rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a folio 32, respecto del pagaré N° 420020391250.- II.- Que, se rechaza la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a folio 32, respecto del pagaré N°420021027102.- III.- Que, se rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a folio 32, respecto del pagaré N°420021027102.- En cuanto a la causa acumulada Rol C-1595-2021: IV.- Que, se rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a folio 16.- En cuanto a la causa acumulada Rol C-1606-2021: V.- Que, se rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a folio 17.- VI.- Que se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el íntegro pago de lo adeudado, más intereses pactados y costas. VII.- Que se condena en costas a la parte ejecutada, por haberse rechazado en forma total las excepciones opuestas. Anótese, regístrese y notifíquese. Rol C-1476-2021 y acumuladas causas Rol C-1595-2021 y Rol C-1606-2021) Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Chillán, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-1476-2021 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/TRANSPORTES WILSON EDUARDO JIMENEZ ARRIAGADA EIRL Chillán, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 09 de julio de 2021, comparece don Manuel Carrasco Contreras, abogado, domiciliado en Chillán, calle 18 de Septiembre 671, ofici

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