C/ RICARDO ENRIQUE CARIS VÁSQUEZ
Rol
O-2327-2025
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de investigación que se expusieron en la audiencia. “ El día 13 de marzo del 2025, alrededor de las 15:50 horas, la víctima NZM de 15 años de edad, se encontraba en el paradero de locomoción colectiva ubicado en la avenida Irarrázaval con calle Agustín Viborén, en la comuna de Ñuñoa, cuando los imputados Ricardo Enrique Cariz Vázquez y Evelyn Solange Quiroz Lizana, previamente concertados con ánimo de lucro y sin la voluntad de sus dueños, sustraen el celular marca iPhone, modelo 12 de la víctima, evaluada en la suma de $ 400.000. Justo en el momento en que la víctima subía la micro, es el imputado Cariz Vázquez, quien saca el teléfono celular desde el bolsillo del pantalón de la víctima, lo que es observado por Héctor Alfredo Casanova, quien avisa a carabineros que en ese instante pasaban por el lugar, los que detienen a ambos imputados y entregando Quirós Lizana el celular sustraído, concurriendo posteriormente a la víctima junto a su madre a la Comisaría recuperando la especie.” SEGUNDO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL, artículo 12 numero 22 y 11 numero 9 respecto de ambos imputados; además, en el caso de Solange, artículo 12 número 16 del Código Penal. PENA PROPUESTA SI ACEPTA LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN de ciento cincuenta días para Evelyn, accesorias y multa un tercio; para Ricardo, cien días, accesorias y multa un tercio, sin costas. Código: GLXKXWJNWXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCERO: Que el acusado, informado en la audiencia de que someterse a este procedimiento implica su renuncia a un juicio oral en el que podría presentar prueba en su favor, y en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con el procedimiento abreviado en forma libre y espontánea. De inmediato esta juez decreta sust
Fundamentos
considerando que el sentenciado cumple con los requisitos para optar a una pena sustitutiva de las que establece la ley 18.216, y en conformidad a lo previsto en los artículos 7 a 9 de la ley , se decreta RECLUSION PARCIAL DOMICILIARIA NOCTURNA, debiendo cumplir una reclusión consistente en la permanencia por parte de la sentenciada en su domicilio desde las 22.00 horas de cada día hasta las 6.00 horas del día siguiente, por cada día de privación de libertad a que ha sido condenado. 150 DIAS. Esta pena operará a través del control de monitoreo telemático a cargo de CENTRO DE REINSERCION SOCIAL dependiente de Gendarmería de Chile del domicilio de la sentenciada. En el evento que la factibilidad técnica no lo permita, se realizará por Carabineros de la respectiva comuna. CRS SANTIAGO SUR II. Se hace presente que debe ABONARSE al cumplimiento de esta pena sustitutiva todos los días que la sentenciada ha estado privada de libertad por esta causa, a saber, once días, del 14 al 25 de marzo del 2025. IV.-PENA SUSTITUTIVA. En cuanto a la pena privativa de libertad a la que fuera condenado Ricardo Caris Vásquez, y considerando que el sentenciado cumple con los requisitos para optar a una pena sustitutiva de las que establece la ley 18.216, y en conformidad a lo previsto en los artículos 10 a 13 BIS de la ley, se decreta LA PRESTACION DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con una duración de 133 HORAS de prestación de servicios, debiendo oficiarse al CENTRO DE REINSERCION SOCIAL, dependiente de Gendarmería de Chile del domicilio de la sentenciada, para que implemente y fiscalice la ejecución de la pena recién impuesta. CRS SANTIAGO. V.-EVENTUAL REVOCACIÓN DE LA PENA SUSTITUVA. En caso de incumplimiento grave, por parte de los sentenciados, de las condiciones de la pena sustitutiva impuesta, o si, por alguna otra causa legal, ésta sea revocada, deberán los sentenciados ingresar a cumplir la pena privativa de libertad en forma efectiva, con abono de once días respecto de Evelyn y de ochenta y dos días en el caso de Ricardo, sin perjuicio de otros abonos que existieran al momento de decretarse eventualmente la revocación de la pena señalada. VI.- En cuanto a la pena de MULTA impuesta a ambos sentenciados, se tiene por cumplida, vía sustitución, por el día de control de detención que los privó de libertad. VI.-COSTAS. Por haberse obtenido una condena, evitando un juicio, se libera de la condena en costas a los sentenciados VII.- Se decreta el ALZAMIENTO de toda MEDIDA CAUTELAR que se hubiera decretado en contra de los sentenciados durante el procedimiento y que aun estuviere vigente, oficiándose al efecto. Código: GLXKXWJNWXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Una vez que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Quedan notificados los intervinientes, quienes RENUNCIAN a los plazos y recursos lega
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 11 número 9, 12 numero 22, respecto de ambos, y en el caso de Evelyn, 12 número 16,14 N° 1, 15 N° 1, 18, 25, 30, 31, 50, 68 ter, y artículo 436 inciso segundo, en relación con el artículo 439, 449 del Código Penal artículos 406, 407 y demás pertinentes del Código Procesal Penal; se DECLARA: I.- Que se condena a EVELYN SOLANGE QUIROZ LIZANA, ya individualizada, a sufrir la pena de CIENTO CINCUENTA DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA, EQUIVALENTE A UN TERCIO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, por su responsabilidad como AUTOR de un delito de HURTO SIMPLE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 en relación con el artículo 432 del Código Penal, en grado de ejecución FRUSTRADO, cometido el día 13 de marzo del 2025, en la comuna de ÑUÑOA. II.- Que se condena a RICARDO ENRIQUE CARIS VASQUEZ, ya individualizado, a sufrir la pena de CIEN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA, EQUIVALENTE A UN TERCIO DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, por su responsabilidad como AUTOR de un delito de HURTO SIMPLE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 446 N°2 en relación con el artículo 432 del Código Código: GLXKXWJNWXR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.
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TRIBUNAL OCTAVO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO. PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTRA EVELYN SOLANGE QUIROZ LIZANA RUN 19431195-8 DOMICILIO CONTRA RUN DOMICILIO Calle URALES 1052, DEPTO. 11, SAN BERNARDO. RICARDO ENRIQUE CARIS VASQUEZ 19279457-9 COQUIMBO 795 SANTIAGO CENTRO DELITO HURTO RUC 2500348056-1 RIT 2327-2025 Santiago, cuatro de junio del dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE:
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