Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes

FELIPE ANTONIO MOLINA CONTRERAS C/ JORGE LUIS PEREZ MANRIQUEZ

Rol

O-67-2024

Fecha

9 de junio de 2025

Materia

RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que el día 29 de mayo del año en curso, ante la Sala Única del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida contra JORGE LUIS PÉREZ MANRÍQUEZ, de nacionalidad venezolana, DNI N° 29.622.984, RUT provisorio N° 28.239.332-8, soltero, enseñanza media incompleta, mecánico, nacido en Aragua, Venezuela, el 14 diciembre 2002, 22 años, domiciliado en Río Parrón Alto, localidad de Curanipe, comuna de Pelluhue; representado legalmente por la defensora particular doña María José Guevara Mendoza. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don Francisco Ávila Calderón.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según consta del auto de apertura, es del siguiente tenor: “Con fecha 29 de julio del año 2023 alrededor de las 20:50 hrs el imputado manejaba por lo tanto lo tenía en su poder, en su tenencia, en la vía pública a la altura de Arturo Prat N° 425 el vehículo motorizado marca Chevrolet modelo geminis PPU HT-2087, color blanco de año 1990, no pudiendo menos saber que este tenía un encargo por delito de robo del 25 de enero del año 2023, de la 1ra comisaria de Carabineros de Concepción”. Indicó el fiscal que los hechos son constitutivos del delito de RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS, prescrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, con participación como AUTOR y encontrándose CONSUMADO. Agrega que, en la especie, concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal consistente en la irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal; sin agravantes. El Ministerio Publico requiere se imponga al acusado JORGE LUIS PÉREZ MANRÍQUEZ, la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, accesorias legales del artículo 29 del Código Penal, y costas de la causa. SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público, no formula alegaciones de apertura. En la clausura, refiere que el delito de receptación, con las modificaciones legales, busca proteger la correcta circulación de bienes en el comercio. En este caso, hay prueba de que el vehículo, con fecha muy anterior al momento de la detención, tenía denuncia formal por robo y desde el 25 de enero de 2023 existía el encargo. La teoría de descargo dice que el vehículo se compró en diciembre de 2022, sin antecedentes certeros. Código: CTXHXWFHRBR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Lo que entrega la defensa son conversaciones de whatsapp con un destinatario desconocido, sin saber con qué Felipe Molina se está conversando, ello no tiene el estándar para desacreditar los hechos. El acusado, tenía el vehículo a sabiendas que tenía encargo y sin contar con licencia, con su llave en mitad rota. La defensa dice que es una compra consensual, de la cual no hay ningún antecedente. Se habla de problemas con la transferencia, sobre lo que no hay acreditación de que se haya intentado realizar. Lo claro es que el vehículo era un objeto ilícito, con encargo por robo, este delito no requiere acreditar la existencia del delito base, sino que el resguardo de la libre circulación de bienes. La prueba de la defensa no alcanza el estándar suficiente. Los testigos de la defensa nunca declararon en etapa investigativa. Pide un veredicto condenatorio. Al ejercer su derecho a réplica, dice que no se incorporó un permiso de circulación. Felipe Molina no pudo ser ubicado. La doctrina va en contra de lo que plantea la defensa, no es necesario acreditar la existencia del delito base.

Fallo

por tanto credibilidad a su versión. Y, dicho sea de paso, desvirtuando o, al menos, poniendo seriamente en tela de juicio la concurrencia del elemento subjetivo del delito de receptación en la conducta desplegada por el encartado. Y esto porque, de lo expuesto en las referidas conversaciones queda meridianamente claro que, a la fecha de adquisición del vehículo por el acusado Pérez Manríquez, tal especie no se encontraba en situación irregular alguna, más allá de la falta de transferencia de la misma. Entonces, mal podría el inculpado haber estado en conocimiento o en posición de conocer una ilicitud que a la fecha de adquisición del vehículo no se verificaba. Es más, todo apunta a que lo irregular habría sido, más bien, la denuncia por robo efectuada por el dueño registrado; la cual habría tenido por finalidad presionar para la obtención de un saldo adeudado del precio, más que dar cuenta de un real hecho ilícito. Código: CTXHXWFHRBR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10 En este mismo punto, en lo que respecta a los cuestionamientos hechos por el Ministerio Público a la autenticidad de tales registros cabe señalar que, si bien no hay prueba irrefutable de que sean fidedignos; en principio al menos impresionan como verídicos además de que, en último caso, aunque se entendiera que no acreditan la versión del inculpado, sí son suficientes para instalar en este Tribunal una duda más que razonable sobre su efect

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1 RESUMEN Acusado Jorge Luis Pérez Manríquez Delito / decisión Receptación de vehículo motorizado, art. 456 bis A inciso 3° Código Penal (autor, consumado) / Absuelto RIT 67-2024 RUC 2300816133-K Cauquenes, nueve de junio de dos mil veinticinco. VISTO: Que el día 29 de mayo del año en curso, ante la Sala Única del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se llevó a efecto la audiencia

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