1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERA/CQW INGENERIA Y CONSTRUCCION SPA

Rol

O-7550-2021

Fecha

10 de noviembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configurarían la causal invocada, por tanto, el despido sería improcedente, dado que, en la referida carta, sólo se limita a señalar la causal del despido, dando fundamento teórico o más bien filosófico, sin cumplir con los requisitos que exige el artículo 162 del Código del Trabajo. Indica que el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo regula una causal objetiva del término del contrato, esto es, “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, la que se caracteriza por ser ajena a la conducta o voluntad de las partes, y porque confiere de forma inmediata el derecho al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral. Añade que, la carta de aviso del término de la relación laboral no cumple con el tiempo ni plazo exigido por la norma legal, ya que el artículo 162 del Código del Trabajo ordena entregar al trabajador una carta de aviso de término, invocando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, debiendo darse el aviso, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación. Señala que en virtud de las diferencias de remuneraciones por el no pago de horas extraordinarias, así como cotizaciones de seguridad social que no fueron declaradas ni pagadas, pero si descontadas de su remuneración, su ex empleadora les adeuda cotizaciones previsionales en AFP Provida por los meses de marzo a mayo de 2021, de salud en Fonasa desde marzo a mayo de 2021 y en AFC Seguro Cesantía, durante los meses de marzo a mayo de 2021. Por lo anterior, su empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la referida norma contempla. En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria, señala que sus labores fueron

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don MARCO ANTONIO ORÓSTICA MELLA, Rut 15.534.241-2, abogado, con domicilio en calle Teatinos N°251 oficina 410, Santiago, en representación de don (1) ÁLVARO PASCUAL RETAMAL SALGADO, Rut 17.400.846-9, trabajador, con domicilio en calle San Lorencito N°24, comuna de Quilleco; don (2) HÉCTOR ROLANDO SOTO ORTIZ, Rut 11.154.042-K, trabajador con domicilio en calle Esmeralda N°550, comuna de Tucapel; don (3) JAIME MANUEL OCAMPO MONJE, Rut 9.847.732-2, trabajador con domicilio en calle Arturo Pratt N°1186, comuna de Tucapel; don (4) JAIME EDUARDO RIQUELME INOSTROZA, Rut 8.918.827-K, trabajador con domicilio en calle Ecuador N°138, comuna de Tucapel y don (5) VÍCTOR RIGOBERTO VERA MUÑOZ, Rut 14.557.492-7, trabajador con domicilio en calle O’Higgins N°220, interponiendo demanda de despido nulo, injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa CQW INGENIERIA Y CONSTRUCIÓN SPA, RUT: N°77.181.931-1; representada legalmente por don Nelson Antonio Cuellar Pantoja, ambos domiciliados en calle Merced N°838 A, Oficina 117, comuna de Santiago, y en contra de la empresa, por su responsabilidad solidaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, ELECTRANS S.A., RUT: N°76.230.505-4, representada legalmente por Fulvio Elio Stacchetti Encalada, ambos domiciliados en Avenida la Dehesa N°1822 Oficina 611,Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo dispuesto en el art 183-D del código del Trabajo. 1) En relación con don Álvaro Pascual Retamal Salgado: Señala que prestó servicios como maestro primera liniero, en virtud de un contrato a plazo fijo para la demandada CQW Ingeniería y Construcción SpA, desde el 30 de marzo al 6 de mayo de 2021, por una remuneración de $987.992. Según la cláusula primera de su contrato de trabajo sus funciones eran la de: “maestro primera liniero en el departamento ST2-LAAM-001/2013 NUEVA LINEA 2X220 KV LO AGUIRREALTO MELIPILLA Y ST2-AMRA-002/2013 NUEVA LINEA 1X220 KV ALTO MELIPILLA-RAPEL, ubicado en la comuna de SAN PEDRO, provincia de MELIPILLA, pudiendo ser trasladado a otro departamento o sección de la oficina principal o de cualquiera de las agencias del empleador, a condición que se trate de labores similares, en la misma ciudad”. Expone que el 5 de mayo de 2021 su ex empleador le comunica que seguía contratado para todo el proyecto de la obra y le envía el permiso sanitario, siendo trasladado desde la comuna de Tucapel Región del Biobío hasta una residencia en la comuna de San Pedro provincia de Melipilla, llegando el 6 de mayo a dicha residencia para comenzar a trabajar el mismo día. Sin embargo, al entrar a la residencia, la encargada les dice que no pueden entrar ya que se encuentra un trabajador contagiado con Covid-19, razón por la cual, él y sus otros compañeros

Fallo

por tanto, el despido sería improcedente, dado que, en la referida carta, sólo se limita a señalar la causal del despido, dando fundamento teórico o más bien filosófico, sin cumplir con los requisitos que exige el artículo 162 del Código del Trabajo. Indica que el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo regula una causal objetiva del término del contrato, esto es, “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, la que se caracteriza por ser ajena a la conducta o voluntad de las partes, y porque confiere de forma inmediata el derecho al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral. Añade que, la carta de aviso del término de la relación laboral no cumple con el tiempo ni plazo exigido por la norma legal, ya que el artículo 162 del Código del Trabajo ordena entregar al trabajador una carta de aviso de término, invocando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, debiendo darse el aviso, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación. Señala que en virtud de las diferencias de remuneraciones por el no pago de horas extraordinarias, así como cotizaciones de seguridad social que no fueron declaradas ni pagadas, pero si descontadas de su remuneración, su ex empleadora les adeuda cotizaciones previsionales en AFP Provida por

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don MARCO ANTONIO ORÓSTICA MELLA, Rut 15.534.241-2, abogado, con domicilio en calle Teatinos N°251 oficina 410, Santiago, en representación de don (1) ÁLVARO PASCUAL RETAMAL SALGADO, Rut 17.400.846-9, trabajador, con domicilio en calle San Lorencito

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