MUÑOZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN
Rol
T-7-2020
Fecha
11 de noviembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: Señala que su representada, comenzó a prestar servicios para su ex empleadora, la Ilustre Municipalidad de Concón, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 21 de febrero de 2005, sin que se le escriturara contrato de trabajo hasta la fecha. Hace presente que se le obligó a firmar un contrato de prestación de servicios a honorarios, encubriendo la verdadera naturaleza de sus servicios, el cual fue suscrito con fecha 21 de febrero de 2005, renovándose anualmente. Afirma que los servicios para los cuales se desempeñaba la trabajadora para prestar servicios de abogada, a contar del 21 de febrero de 2005, desempeñándose como apoyo profesional, en la Oficina Mujer e Infancia, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio de Concón Dice que la jornada de trabajo de trabajo era de 44 horas de semanales, distribuida de lunes a viernes, que debía registrar asistencia, mediante reloj control y, luego, reloj biométrico y registro de salidas en libro de salida a terreno. Indica que su contraria otorgaba anualmente 15 días hábiles de feriado legal, más 6 días de permiso, y días compensatorios por trabajos realizados fuera de la jornada normal de trabajo. Indica que la última remuneración mensual integra de doña ELIZABETH PATRICIA MUÑOZ MARTINEZ, para los efectos de cálculo de las indemnizaciones, es de $937.142.-. Hace presente que doña ELIZABETH PATRICIA MUÑOZ MARTINEZ recibía órdenes e instrucciones de la de la Directora de Desarrollo Comunitario, Sra. Alejandra Walter Calderón. Alega que la actora, además, se le otorgó el de derecho a pre y post natal que hizo uso en el periodo 2007 y 2008 y durante el año 2014, siendo remunerada por dicho período. Estima que, todos estos elementos, dan cuenta inequívocamente que la naturaleza jurídica de la relación que las vinculo, no era otra que de naturaleza laboral. En cuanto a la vulneración de derechos, sostiene que, el día miércoles
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don IVÁN BORIE MAFUD, abogado, domiciliado en calle Blanco 1215, Oficina 805, Valparaíso, en representación de doña ELIZABETH PATRICIA MUÑOZ MARTÍNEZ, Psicóloga, domiciliada en San Agustín número ochocientos cincuenta y ocho A, comuna de Concón, quien viene en deducir denuncia de tutela, por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido y demanda conjunta de nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN, corporación de derecho público, domiciliada en calle Santa Laura N°567, comuna de Concón, representada por su Alcalde, don ÓSCAR SUMONTE GONZÁLEZ, del mismo domicilio, domiciliados para estos efectos en Santa Laura N°567, comuna de Concón, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a la exposición circunstanciada de hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: Señala que su representada, comenzó a prestar servicios para su ex empleadora, la Ilustre Municipalidad de Concón, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 21 de febrero de 2005, sin que se le escriturara contrato de trabajo hasta la fecha. Hace presente que se le obligó a firmar un contrato de prestación de servicios a honorarios, encubriendo la verdadera naturaleza de sus servicios, el cual fue suscrito con fecha 21 de febrero de 2005, renovándose anualmente. Afirma que los servicios para los cuales se desempeñaba la trabajadora para prestar servicios de abogada, a contar del 21 de febrero de 2005, desempeñándose como apoyo profesional, en la Oficina Mujer e Infancia, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio de Concón Dice que la jornada de trabajo de trabajo era de 44 horas de semanales, distribuida de lunes a viernes, que debía registrar asistencia, mediante reloj control y, luego, reloj biométrico y registro de salidas en libro de salida a terreno. Indica que su contraria otorgaba anualmente 15 días hábiles de feriado legal, más 6 días de permiso, y días compensatorios por trabajos realizados fuera de la jornada normal de trabajo. Indica que la última remuneración mensual integra de doña ELIZABETH PATRICIA MUÑOZ MARTINEZ, para los efectos de cálculo de las indemnizaciones, es de $937.142.-. Hace presente que doña ELIZABETH PATRICIA MUÑOZ MARTINEZ recibía órdenes e instrucciones de la de la Directora de Desarrollo Comunitario, Sra. Alejandra Walter Calderón. Alega que la actora, además, se le otorgó el de derecho a pre y post natal que hizo uso en el periodo 2007 y 2008 y durante el año 2014, siendo remunerada por dicho período. Estima que, todos estos elementos, dan cuenta inequívocamente que la naturaleza jurídica de la relación que las vinculo, no era otra que de naturaleza laboral. En cuanto a la vulneración de derechos, sostiene que, el día miércoles 6 de febrero de 2019, alrededor de l
Fallo
fallo de fecha 10 de noviembre de 2008, rol 1334-2007, caratulado “Héctor Rufino León Flores y otros con Sociedad Comercial e Industrial Ruiz Quiroz Ltda. y otros” En el caso de autos, dice, no puede la actora pretender que podría verse en la indefensión por el término del contrato a honorarios, ello por cuanto al haber prestado servicios a honorarios, asumió y aceptó la naturaleza jurídica del vínculo que la ligaba con la institución a sabiendas de dicha naturaleza desde que se materializó la contratación a honorarios y, posteriormente, durante el tiempo en que ha servido en el respectivo cargo. En subsidio de lo anteriormente señalado y, para el improbable evento que se considere que en el caso en estudio la situación fáctica en que la contraria prestó servicios para el demandado no se ajustaba a los términos del artículo 4 de la Ley 18.883 Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, alega que estaríamos en presencia de un acto ilegal de la administración, cuya sanción sería la nulidad del contrato a honorarios, mas no su transformación en un contrato de trabajo. Explica que el ordenamiento jurídico no contempla como sanción, para los actos de la Administración que no cumplan con los requisitos legales, la transformación del acto en uno de distinta naturaleza. De modo, dice, que, si se estableciera que las partes, en la contratación de la actora no se sometieron a las condiciones de accidentabilidad y no habitualidad de los servicios o de cometido
Texto Completo (Preview)
VALPARAÍSO, ONCE DE noviembre DE DOS MIL veintidós.- VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don IVÁN BORIE MAFUD, abogado, domiciliado en calle Blanco 1215, Oficina 805, Valparaíso, en representación de doña ELIZABETH PATRICIA MUÑOZ MARTÍNEZ, Psicóloga, domiciliada en San Agustín número ochocientos cincuenta y ocho A, comuna de C
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica